Expediente Nº 6.382-13.
Sentencia Nº 116.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana ELISA ROSA GOTERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, empresaria, titular de la cédula de identidad número V-5.716.384, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de los ciudadanos BRUNO ABDON ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMÍREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.091.030 y V-8.699.413, respectivamente, de igual domicilio.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la parte demandada para que en el término de ley dieran contestación a la demanda intentada en su contra, por lo que se le instó a consignar las copias simples respectivas del libelo para librar los recaudos correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2013, la actora asistida de Abogada indicó la dirección donde se ha de practicar la citación de la parte demandada y consigna las copias respectivas para librar recaudos. Con la misma fecha, la accionante otorgó poder Apud Acta a los Abogados AIRA ESPINA GOTERA y EDWIN AÑEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.477 y 53.551, respectivamente.
Consta en actas que con fecha 18 de julio de 2013, fueron librados los recaudos respectivos.
Obran en actas a los folios 48 al 50, exposiciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales expone los motivos por los cuales no practicó las citaciones ordenadas y consignó los recaudos.
Observa este Tribunal que desde el siguiente día que fueron consignadas las copias a los fines de librar los respectivos recaudos, hasta el día de hoy, han transcurrido en este Tribunal ciento ochenta (180) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana ELISA ROSA GOTERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, empresaria, titular de la cédula de identidad número V-5.716.384, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de los ciudadanos BRUNO ABDON ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMÍREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.091.030 y V-8.699.413, respectivamente, de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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