Expediente Nº 6.476-14.
Sentencia Nº 115.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de Febrero de 2014, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SORENIS ESTEFANI BARBOZA CASTILLO Y JESUS ALBENIS ROSALES HERNANDEZ ambos venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares e la cedula de identidad número V-20.609.382 y V-16.151.854, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.077.
Admitida como fue la misma, se ordeno notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia de actas de haber sido practicada su notificación.
Se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente solicitud, hasta el día de hoy, los solicitantes no han dado impulso procesal, requisito sine qua non para este tipo de procedimiento, habiendo transcurrido en este Tribunal noventa y seis (96) días de Despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal Io del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado"...
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
.."Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicente de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley d: Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargase que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente Le a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1o destinadas aI logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 26° ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la Solicitud de
DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos SORENIS ESTEFANI BARBOZA CASTILLO Y JESUS ALBENIS ROSALES HERNANDEZ ambos venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares e la cedula de identidad número V-20.609.382 y V-16.151.854, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.077.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.