Solicitud Nº 7818.
Sentencia: Nº 118. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la Abogada MARIANELA DEL CARMEN FERRER HUMANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-13.560.679, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.823, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ADRÍAN JOSÉ FERRER ÁLVAREZ, FRANCISCO JOSÉ FERRER LEAL, JOSÉ JOAQUÍN FERRER HUMANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.117.093, V-10.604.569 y V-12.326.649, respectivamente, de igual domicilio, según Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 30, tomo 79, de los Libros respectivos, y expone:
Que en fecha 03 de junio de 2010, falleció ab-intestato su padre FRANCISCO JOSÉ FERRER FRANCO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-2.820.877. Que el causante antes mencionado procreó 4 hijos que llevan por nombres ADRIÁN JOSÉ FERRER ÁLVAREZ, FRANCISCO JOSÉ FERRER LEAL, JOSÉ JOAQUÍN FERRER HUMANEZ y su persona MARIANELA DEL CARMEN FERRER HUMANEZ, según consta de las respectivas Actas de Nacimiento que igualmente acompaña a la solicitud. Que acuden para que de conformidad con los artículos 825 en concordancia con el 936 del Código de Procedimiento sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERRER FRANCO, antes identificado. De igual manera solicitó que una vez evacuada la presente solicitud le sea devuelta en original con sus resultas, y le sean expedidas copias certificadas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Poder, Actas de Nacimiento, Justificativo de testigos y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARIANELA DEL CARMEN FERRER HUMANEZ, ADRIAN JOSE FERRER ÁLVAREZ, FRANCISCO JOSÉ FERRER LEAL y JOSÉ JOAQUÍN FERRER HUMANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.560.679, V-19.117.093, V-10.604.569 y V-12.326.649, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANCISCO JOSÉ FERRER FRANCO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-2.820.877, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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