JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de agosto de 2014
204° y 155°
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En atención a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, se extrae que dicha solicitud debe estar dirigida a todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también la inclusión de omisiones y la rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como también la ampliación de la sentencia siempre y cuando no se modifique lo decidido.
En el presente caso se observa que en la sentencia dictada en fecha 01.08.2014 se incurrieron en los siguientes errores involuntarios:
- que en la pagina 6 de la sentencia dictada en fecha 01.08.2014 se indicó que se revocaba parcialmente el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 07-03-2014 sólo en lo que respecta a la admisión del “particular abierto” de la prueba de inspección judicial contenido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo lo correcto que se revocaba el auto dictado en fecha 07-03-2014 cursante a los folios 7 al 12 del presente expediente, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en virtud de haber sido éste el auto apelado y no el anteriormente indicado;
- que en la pagina 6 de la sentencia dictada en fecha 01.08.2014 se indicó que la prueba de inspección había sido solicitada por la parte demandante, siendo lo correcto la parte demandada;
- que en el particular PRIMERO de la parte dispositiva de la sentencia se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, siendo lo correcto con lugar en virtud de haberse revocado el auto apelado;
- que en el particular SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia se revocó parcialmente el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 07-03-2014 sólo en lo que respecta a la admisión del “particular abierto” de la prueba de inspección judicial contenido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo lo correcto que se revocaba el auto dictado en fecha 07-03-2014 cursante a los folios 7 al 12 del presente expediente, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en virtud de haber sido éste el auto apelado y no el anteriormente indicado.
En función de lo anteriormente expresado el fallo dictado en fecha 01.08.2014 queda aclarado y corregido en los siguientes términos:
“…Luego resulta determinante para esta superioridad revocar el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 07-03-2014 cursante a los folios 7 al 12 del presente expediente, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada; revocar parcialmente el auto dictado en esa misma fecha 07-03-2014 cursante al folio 13 del presente expediente, sólo en lo que respecta a la admisión del “particular abierto” de la prueba de inspección judicial contenido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y se dispone asimismo, que el Juzgado de la causa, en cumplimiento del presente fallo proceda mediante auto expreso a dejar sin efecto todo lo constatado, percibido o verificado en el acta levantada al momento de evacuar la prueba de inspección judicial en fecha 29 de abril del 2014, que tenga vinculación o sea una consecuencia del último particular solicitado por la parte demandada - promovente en su escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de febrero del año que transcurre en el cual -se insiste- se solicitó que se dejara constancia de todo “aquello que expondrá (el promovente de la prueba) en la oportunidad que se realice la inspección”, y declararlos expresamente inexistentes. Y así se decide.
VII.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yomaira Rodríguez Narváez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica del Valle López, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 07-03-2014 cursante a los folios 7 al 12 del presente expediente, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
TERCERO: Se revoca parcialmente el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 07-03-2014 cursante al folio 13 del presente expediente, sólo en lo que respecta a la admisión del “particular abierto” de la prueba de inspección judicial contenido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
CUARTO: Se dispone que el Juzgado de la causa, en cumplimiento del presente fallo deberá mediante auto expreso dejar sin efecto todo lo constatado, percibido o verificado en el acta levantada al momento de evacuar la prueba de inspección judicial en fecha 29 de abril del 2014, que tenga vinculación o sea una consecuencia del último particular solicitado por la parte demandada - promovente en su escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de febrero del año que transcurre en el cual solicitó que se dejara constancia de todo “aquello que expondrá en la oportunidad que se realice la inspección”, y declararlos expresamente inexistentes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
Queda así aclarado y corregido el fallo publicado el día 01.08.2014, debiéndose tomar el presente auto como un complemento del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08592/14
JSDC/CF/mill