REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta


Porlamar, 5 de Agosto de 2014
204° y 155°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.091, domiciliada en la calle Ortega, Sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.949.595, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 130.139, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.651.171, domiciliado en Urb. Marina club; prolongación Paseo Colón, casa A-1, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.069.333, domiciliada en el Hotel Margarita Internacional Resort, piso 10, apartamento 05, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta
ABOGADO ASISTENTE: JESUS GARCIA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-3.822.951 abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, de este domicilio.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 18-12-2013, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, incoado por la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVAEZ contra los ciudadanos JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRIGUEZ Y JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ.
En fecha 09-01-2014, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada: JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.651.171, domiciliado en Urb. Marina club; prolongación Paseo Colón, casa A-1, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.069.333, domiciliada en el Hotel Margarita Internacional Resort, piso 10, apartamento 05, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despachos siguientes a que conste en autos la última citación que de los co-demandados se haga; a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21-07-2014, comparecen la Ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.091, domiciliada en la calle Ortega, Sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.949.595, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 130.139, de este domicilio y por la otra JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.069.333, domiciliada en el Hotel Margarita Internacional Resort, piso 10, apartamento 05, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.651.171, domiciliado en Urb. Marina club; prolongación Paseo Colón, casa A-1, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; asistidos por JESUS GARCIA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-3.822.951 abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, de este domicilio; la cual solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..El ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).-----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada en fecha 21-07-2014, por la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.091, domiciliada en la calle Ortega, Sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.949.595, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 130.139, de este domicilio; y por la otra JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.069.333, domiciliada en el Hotel Margarita Internacional Resort, piso 10, apartamento 05, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.651.171, domiciliado en Urb. Marina club; prolongación Paseo Colón, casa A-1, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; asistidos por JESUS GARCIA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-3.822.951 abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, expídase por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil, y archívese en su oportunidad.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo 11:00.a.m., se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN G.


ARV-wfg-ec
EXP Nº 2035-13
Homologación/ definitiva.