República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ENRICO PASTORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.214.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: JOSE E. BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.936.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN Y. y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-13.893.119, V-16.037.413 y V-5.093.206, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.371, 173.999 y 133.191, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual el ciudadano ENRICO PASTORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.214, alega que en su carácter de propietario y arrendador de un inmueble comercial destinado para cauchera, suscribió un contrato de arrendamiento sobre parte de un inmueble de su propiedad, para uso comercial de cauchera, inicialmente de ochenta metros cuadrado, y posteriormente, de mutuo acuerdo, de cuarenta metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente, con la avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.), y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local de su propiedad, donde se encuentra ubicada la pescadería Orilla de Playa C.A.; SUR: En cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.), con terreno de su propiedad; ESTE: En ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.), con terreno de su propiedad; y OESTE: En cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.), con local de su propiedad, donde se encuentra ubicada la pescadería Orilla de Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.), con local de su propiedad. Que el mencionado contrato de arrendamiento lo suscribió con el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.936, mediante documento autenticado en fecha 21 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 8, tomo 07, el cual fue renovado sucesivamente por períodos anuales, en fechas 1º de marzo de 2010, 1º de marzo de 2011 y 1º de marzo de 2012, siendo éste, el último contrato suscrito entre las partes, con una duración de un año fijo, contado a partir del 1º de marzo de 2012, hasta el 1º de marzo de 2013. Que en fecha 17 de enero de 2013, le notificó judicialmente al arrendatario, que no iba prorrogar el contrato, y que tenía derecho a hacer uso de la prorroga legal, a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Así como en reiteradas oportunidades le manifestó lo mismo en formal verbal, ratificándole que estaba haciendo uso de la prorroga legal y que debía entregar el inmueble el día 1º de marzo de 2014. Que no obstante el arrendatario, una vez vencida la prorroga legal se ha negado a entregar el inmueble arrendado. Que por lo expuesto, acude ante el Tribunal, para demandar al arrendatario, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y de su prorroga legal
Basa su acción la parte actora en el artículo 1167 del Código Civil, y en los artículos 33, 38, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su acción la actora en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.393,70).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Original del expediente Nº 466-13 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de notificación judicial practicada al arrendatario.
Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el Nº 28, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de marzo de 2010.
Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de marzo de 2011.
Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada reconviniente, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, la parte actora consigna los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa, y pone a disposición del Alguacil del Despacho, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado reconviniente.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014 el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado reconviniente.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014 el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado reconviniente.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2014, la parte demandada reconviniente procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Previo a la contestación al fondo de la demanda, opone a ésta las siguientes cuestiones previas:
La del ordinal 5º del artículo 346, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, alegando que el actor reconvenido es de nacionalidad italiana, y se limitó a señalar como domicilio, la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, sin aportar elemento alguno para demostrar que efectivamente tiene domicilio cierto en la República Bolivariana de Venezuela.
La del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no observarse en el libelo de demanda, las correspondientes conclusiones.
La del ordinal 7º del artículo 346, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, alegando que lo cierto del caso es que la relación arrendaticia tuvo su inicio el día 1º de marzo de 2008, mediante un contrato verbal hasta el día 1º de marzo de 2009, lo cual evidencia la vigencia del contrato y un plazo pendiente.
La del ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamenta esta cuestión previa, la demandada reconviniente, en la normativa prevista en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohíbe expresamente la admisión de la acción de cumplimiento de contrato, cuando estuviere en curso la prorroga legal, a su criterio aplicable al presente caso, ya que alega al haberse iniciado la relación arrendaticia, en el año 2008, mediante un contrato verbal, ésta tiene una duración de cinco años, por lo cual el lapso de la prorroga legal es de dos años, contados a partir de 1º de marzo de 2013.
Seguidamente reconoce la relación arrendaticia que une a las partes, a la vez que rechaza, niega y contradice, que el contrato y la prorroga legal haya vencido el día 1º de marzo de 2014. Rechaza, niega y contradice, que haya sido notificado judicialmente y se haya negado a firmar. Rechaza, niega y contradice el alegato del actor en relación al vencimiento de la prorroga legal, ya que es acreedor de una prorroga legal de dos años. Rechaza, niega y contradice los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por el actor, y los requerimientos formulados en el petitorio del libelo de la demanda incoada en su contra.
En base al alegato de que es acreedor de dos años de prorroga legal, contados a partir del día 1º de marzo de 2013, procede a reconvenir al actor por cumplimiento y/o ejecución del contrato de arrendamiento, ya que el actor, al haber intentado la presente demanda, no le permite el goce pacífico de la cosa arrendada, incumpliendo con ello la obligación contenida en el numeral 3º del artículo 1.585 del Código Civil. Por lo expuesto reconviene al actor, ciudadano ENRICO PASTORE, para que el Tribunal le obligue a ejecutar fiel y cabalmente los contratos suscritos por las partes, permitiéndole el disfrute de la prorroga legal hasta el día 1º de marzo de 2015.
Fundamenta su reconvención o mutua petición en los artículos 1.159, 1.160, 1.585 y 1.167 del Código Civil.
Por último estima su reconvención en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 75.000,00), equivalentes a QUINIENTAS NOVENTA PUNTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 590,55).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal admite la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada reconviniente, y fija el segundo día de despacho siguiente para que la actora reconvenida, de contestación a la reconvención incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, la parte actora reconvenida procede dar contestación a las cuestiones previas y a la reconvención incoada contra sus representados, en los siguientes términos:
En relación a la cuestión previa contenía en el ordinal 5º del artículo 346, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, alega que tiene fijado su domicilio en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, desde hace más de dos décadas.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no observarse en el libelo de demanda, las correspondientes conclusiones, alega que el libelo de demanda es claro en el petitorio conclusivo de la acción demandada.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, alega que solo celebró con el demandado reconviniente contratos escritos y nunca verbales.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alega que la prorroga legal de que gozó el demandado reconviniente venció en fecha 1º de marzo de 2014, por lo cual procedió de demandar el cumplimiento del contrato, basado en el hechos de que el arrendatario se ha negado a hacerle entrega del inmueble arrendado.
Con relación a la reconvención propuesta en su contra, el actor reconvenido niega que haya celebrado contrato verbal alguno, ya que los contratos por el celebrados siempre fueron escritos, motivo por el cual es falaz el pretendido contrato verbal de fecha 1º de marzo de 2008.
Impugna la estimación de la reconvención por excesiva, y alega que el demandado reconviniente la estima en setenta y cinco mil bolívares sin explicar que ecuación lógica lo llevó a esa estimación.
Por último al Tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta en su contra, por ser contraria a derecho, y formulada para alargar el proceso.
Anexa a su escrito de contestación a la reconvención, las siguientes documentales:
Copia simple de su cédula de identidad.
Copia simple de su Registro Único de Información Fiscal (RIF).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2014, ratifica las documentales anexadas al libelo de demanda, y promueve las siguientes pruebas:
Prueba de informe dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este informe a este Despacho, de los hechos relacionados con la notificación judicial contenida en el expediente Nº 466-13, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Documentales consistentes en doce (12) recibos de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero y febrero del año 2014.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2014, la representación judicial del demandado reconviniente, promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Gabriel Alarcón, venezolano, domiciliado en el Municipio García de este estado, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.383.
Jean Carlos Quintero Domenech, venezolano, domiciliado en el Municipio Maneiro de este estado, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.419.032.
Suhay Díaz, venezolana, domiciliada en el Municipio Mariño de este estado, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.804.
Jhony Hernández, venezolano, domiciliado en el Municipio Mariño de este estado, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.103
Miguel Díaz, venezolano, domiciliado en el Municipio Mariño de este estado, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.340.517.
Amílcar Adonay Osorio Yánez, venezolano, domiciliado en el Municipio Mariño de este estado, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.437.
Luis Alberto Velásquez, venezolano, domiciliado en el Municipio Mariño de este estado, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.539.
Rony Hernández, venezolano, domiciliado en el Municipio Mariño de este estado, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.871.
Zoire Ovando, venezolano, domiciliado en el Municipio Mariño de este estado, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.734.
Miguel Aparcedo, venezolano, domiciliado en el Municipio Los Salías del estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.340.517.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
Mediante auto de la misma fecha, 09 de mayo de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
En la misma fecha, 09 de mayo de 2014, se libra exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías del estado Miranda, a los fines de que se sirva tomar declaración al testigo Miguel Aparcedo, promovido por el demandado reconviniente.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal, acuerda prorrogar el lapso probatorio por diez (10) días de despacho, a los fines de evacuar la testimoniales promovidas, ordenando su participación al Juzgado del Municipio Los Salias del estado Miranda.
En fecha 16 de mayo de 2014, se lleva a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gabriel Alexander Alarcón Giménez y Jean Carlos Quintero Domenech.
En la misma fecha 16 de mayo de 2014, se declara desierto el acto de declaración de la testigo Suhay Díaz.
En fecha 19 de mayo de 2014, se declara desierto el acto de declaración de los testigos Jhony Hernández, Miguel Díaz y Amílcar Adonay Osorio Yánez.
En fecha 22 de mayo de 2014, se declara desierto el acto de declaración de los testigos Luis Alberto Velásquez, Rony Hernández y Zoire Ovando.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, se agregan a los autos las resultas de la prueba de informe, provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, se agregan a los autos las resultas de la prueba testimonial del ciudadano Miguel Aparcedo, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial del demandado reconviniente, solicita el desglose de las resultas provenientes Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y su reenvío del comisionado.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial del actor reconvenido, solicita al Tribunal se sirva dicta sentencia definitiva, sin más dilación.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial del demandado reconviniente ratifica el pedimento formulado mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, la representación judicial del demandado reconviniente ratifica nuevamente el pedimento formulado mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, por ocupaciones preferentes, difiere dicho acto por diez (10) días de despacho.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal niega el pedimento formulado por la representación judicial del demandado reconviniente, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial del demandado reconviniente, apela del auto de fecha 04 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal niega la apelación ejercida por la representación judicial del demandado reconviniente, contra el auto de fecha 04 de agosto, a tenor de lo previsto en el artículo 894 del Código adjetivo.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
DE LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO ENRICO PASTORE CONTRA EL CIUDADANO ORLANDO JAVIER COVA ROMERO
Alega el actor reconvenido en su libelo de demanda, que suscribió con el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.936, mediante documento autenticado en fecha 21 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 8, tomo 07, ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado. Que el mencionado contrato de arrendamiento fue renovado sucesivamente por períodos anuales, en fechas 1º de marzo de 2010, 1º de marzo de 2011 y 1º de marzo de 2012, siendo éste, el último contrato suscrito entre las partes, con una duración de un año fijo, contado a partir del 1º de marzo de 2012, hasta el 1º de marzo de 2013. Que en fecha 17 de enero de 2013, le notificó judicialmente al arrendatario, que no iba prorrogar el contrato, y que tenía derecho a hacer uso de la prorroga legal, y que debía entregar el inmueble el día 1º de marzo de 2014. Que no obstante el arrendatario, una vez vencida la prorroga legal se ha negado a entregar el inmueble arrendado. Que por lo expuesto, acude ante el Tribunal, para demandar al arrendatario, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y de su prorroga legal
Por otro lado, la demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda opone a ésta las siguientes cuestiones previas:
La del ordinal 5º del artículo 346, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, alegando que el actor reconvenido es de nacionalidad italiana, y se limitó a señalar como domicilio, la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, sin aportar elemento alguno para demostrar que efectivamente tiene domicilio cierto en la República Bolivariana de Venezuela.
La del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no observarse en el libelo de demanda, las correspondientes conclusiones.
La del ordinal 7º del artículo 346, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, alegando que lo cierto del caso es que la relación arrendaticia tuvo su inicio el día 1º de marzo de 2008, mediante un contrato verbal hasta el día 1º de marzo de 2009, lo cual evidencia la vigencia del contrato y un plazo pendiente.
La del ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamenta esta cuestión previa, la demandada reconviniente, en la normativa prevista en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohíbe expresamente la admisión de la acción de cumplimiento de contrato, cuando estuviere en curso la prorroga legal, a su criterio aplicable al presente caso, ya que alega al haberse iniciado la relación arrendaticia, en el año 2008, mediante un contrato verbal, ésta tiene una duración de cinco años, por lo cual el lapso de la prorroga legal es de dos años, contados a partir de 1º de marzo de 2013.
Seguidamente al dar su contestación al fondo de la causa, reconoce la relación arrendaticia que une a las partes, a la vez que rechaza, niega y contradice, que el contrato y la prorroga legal haya vencido el día 1º de marzo de 2014, ya que alega al haberse iniciado la relación arrendaticia, en el año 2008, mediante un contrato verbal, ésta tiene una duración de cinco años, por lo cual el lapso de la prorroga legal es de dos años, contados a partir de 1º de marzo de 2013.
En estos términos ha quedado trabada la litis, y en base a éste marco jurídico pasa este Juzgador a decidir previo al fondo las cuestiones previas opuestas.
Opone la del ordinal 5º del artículo 346, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, alegando que el actor reconvenido es de nacionalidad italiana, y se limitó a señalar como domicilio, la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, sin aportar elemento alguno para demostrar que efectivamente tiene domicilio cierto en la República Bolivariana de Venezuela. Contradicha la presente cuestión previa, el actor reconvenido trajo a los autos copia simple de su cédula de identidad, y copia simple de su Registro Único de Información Fiscal (RIF). Ahora bien observa este Juzgador que del Registro de Información Fiscal se desprende que en efecto, el actor tiene fijado su domicilio fiscal en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar de este estado; asimismo se desprende de su cédula de identidad que se encuentra residenciado en el país. Por lo antes expuesto la presente cuestión previa debe ser desechada, y así se decide.
En segundo lugar se opone a la del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no observarse en el libelo de demanda, las correspondientes conclusiones. Contradicha la presente cuestión previa, observa este Juzgador que en efecto, el libelo de demanda es claro en el petitorio conclusivo de la acción demandada, a saber el cumplimiento del contrato de arrendamiento que une a las partes, por haberse extinguido el plazo de su duración, motivo por el cual la presente cuestión previa debe ser desechada, y así se decide.
En tercer término opone la demandada reconviniente la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes. Contradicha esta cuestión previa, observa este Juzgador de la simple lectura del libelo, que el actor demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento que une a las partes, por haberse extinguido el plazo de su duración, y no se observa la existencia de condición o plazo alguno que limite el ejercicio de esta acción, motivo por el cual esta cuestión previa debe ser desechada, y así se decide.
Por último opone la demandada reconviniente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamenta esta cuestión previa, la demandada reconviniente, en la normativa prevista en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohíbe expresamente la admisión de la acción de cumplimiento de contrato, cuando estuviere en curso la prorroga legal, a su criterio aplicable al presente caso, ya que alega al haberse iniciado la relación arrendaticia, en el año 2008, mediante un contrato verbal, y que ésta tiene una duración de cinco años, por lo cual el lapso de la prórroga legal es de dos años, contados a partir de 1º de marzo de 2013.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora reconvenida procedió a contradecirla, y alega que solo celebró con el demandado reconviniente contratos escritos y nunca verbales, es decir alega la inexistencia de un supuesto contrato verbal de fecha 1º de marzo de 2008.
Con relación a esta última cuestión previa, observa este Juzgador, que en atención a los términos en que quedó trabado el l fondo de la causa, se presenta la imposibilidad de decidirla sin tocar o prejuzgar sobre el fondo, motivo por el cual, este Juzgador a los fines de decidir, tanto esta cuestión previa, como el fondo de la controversia, pasa a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Original del expediente Nº 466-13 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de notificación judicial practicada al arrendatario.
Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el Nº 28, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la notificación o desahucio practicado por el actor, al manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato, y en consecuencia el inicio de la prórroga legal. Más aún tratándose de una notificación judicial, estamos en presencia de un documento público, que al no haber sido tachado, debe dársele pleno valor probatorio, así se decide.
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de marzo de 2010. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que reconoce su existencia, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la real existencia de la relación arrendaticia, cuyo cumplimiento demanda la actora.
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de marzo de 2011. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que reconoce su existencia, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como la prorroga convencional por un año, de la relación arrendaticia, cuyo cumplimiento demanda la actora.
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de marzo de 2012. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que reconoce su existencia, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como la prorroga convencional por un año, de la relación arrendaticia, cuyo cumplimiento demanda la actora.
Copia simple de la cédula de identidad del actor. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, el hecho de que el actor reconvenido se encuentra residenciado en la República.
Copia simple de su Registro Único de Información Fiscal (RIF). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, el hecho de que el actor reconvenido tiene su domicilio fiscal en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar.
Doce (12) recibos de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero y febrero del año 2014. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, del rubro “descripción”, del cual se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses integrados a la prórroga legal, especialmente el monto del último canon de arrendamiento, establecido en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Testimonial del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ. Del análisis de las declaraciones rendidas por este testigo se colige que nada arrojan al contradictorio del fondo de la causa, cual es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 1º de marzo de 2008, razón por la cual esta prueba testimonial debe ser desechada por impertinente, y así se decide.
Testimonial del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH. Del análisis de las declaraciones rendidas por este testigo se desprende que nada arrojan al contradictorio del fondo de la causa, cual es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 1º de marzo de 2008, razón por la cual esta prueba testimonial debe ser desechada por impertinente, y así se decide.
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora reconvenida demanda el cumplimiento de el último contrato de arrendamiento que une a las partes, celebrado en fecha 1º de marzo de 2012, con una vigencia de un (01) año fijo, el cual venció en fecha 1º de marzo de 2013, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prorroga legal de un (01) año que le otorga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que la relación arrendaticia data del 1º de marzo de 2009, y la parte demandada reconvenida alega un hecho nuevo modificativo de la obligación, al señalar que la relación arrendaticia data del 1º de marzo de 2008, mediante la celebración de una convención verbal en esa fecha, por lo que se produjo la inversión de la carga de la prueba, en cabeza de la demandada, quien se encontraba obligada a demostrar la existencia del alegado contrato verbal, so pena de resultar perdidosa. Ahora bien del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se observa que no produjo elemento probatorio alguno para demostrar la real existencia de ese contrato verbal Al incumplir la demandada reconvenida la obligación de probar su alegato de existencia de un contrato de arrendamiento verbal de fecha 1º de marzo de 2008, debe este Juzgador en primer término declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada reconviniente contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en segundo término debe el demandado reconviniente sucumbir en la demanda incoada en su contra y así se decide.
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR EL CIUDADANO ORLANDO JAVIER COVA ROMERO CONTRA EL CIUDADANO ENRICO PASTORE
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Debe este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse, previo a la definitiva sobre la estimación da la cuantía de la reconvención, en virtud de su impugnación formulada por la parte actora reconvenida. En este sentido, se observa que la demandada reconviniente estima su acción en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de dar contestación a de reconvención, la parte actora reconvenida impugna y rechaza la estimación formulada por la reconviniente por considerarla exagerada.
Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Ahora bien del análisis del petitorio de la reconvención formulada por el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, en especial de su numeral cuarto se desprende que la misma esta dirigida a que el Tribunal declare la vigencia del contrato de arrendamiento que une a las partes, hasta el 1º de marzo de 2015, es decir por un período de doce (12) meses; en consecuencia estas son las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litiga en la reconvención, Ahora bien del análisis de los recibos de pago consignados por el actor reconvenido, y ya apreciados por el Tribunal, se evidencia que el canon de arrendamiento mensual asciende a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), por lo que acumular las doce (12) pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litiga, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), por cada una, nos resulta la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.400,00), es decir, TRESCIENTOS NOVENTISEIS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (396,85 ut), cantidad ésta que, en atención al citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerada como la legítima cuantía de la reconvención, y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la reconvención propuesta por el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO contra el ciudadano ENRICO PASTORE.
Reconviene el demandado, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO al actor, ciudadano ENRICO PASTORE, para que el Tribunal le obligue a ejecutar fiel y cabalmente los contratos suscritos por las partes, permitiéndole el disfrute de la prorroga legal hasta el día 1º de marzo de 2015, en base al alegato de que es acreedor de dos años de prorroga legal, contados a partir del día 1º de marzo de 2013, ya que la relación arrendaticia no se inició en fecha 1º de marzo de 2009, sino un años antes, mediante la celebración de un contrato verbal de fecha 1º de marzo de 2008.
Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, el actor reconvenido procedió a contradecir la acción incoada en su contra, y alega que solo celebró con el demandado reconviniente contratos escritos y nunca verbales, es decir alega la inexistencia de un supuesto contrato verbal de fecha 1º de marzo de 2008.
En estos términos quedó trabado el fondo de la reconvención, y en este sentido observa este Juzgador que al negar el actor reconvenido la existencia de contrato verbal alguno, formula un hecho negativo que en consideración a la doctrina relativa a la carga de al prueba, permanece ésta en cabeza de la reconviniente, quien en consecuencia debía probar la real existencia de la alegada convención verbal de fecha 1º de marzo de 2008, para así exigir el cumplimiento de la obligación del arrendatario de garantizarle el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, por una año más.
Del anterior análisis de la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada reconviniente se observa que no cumplió con su obligación de probar la existencia del alegado contrato verbal, razón por la cual debe sucumbir en la reconvención intentada, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por el demandado reconviniente, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRICO PASTORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.214, contra el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.936.
TERCERO: PROCEDENTE el alegato de impugnación de la estimación de la cuantía de la reconvención o mutua petición, formulado por el actor reconvenido, ciudadano ENRICO PASTORE.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.936, contra el ciudadano ENRICO PASTORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.214.
En consecuencia se ordena al demandado reconviniente, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.936, hacer entrega inmediata al actor ENRICO PASTORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.214, del inmueble arrendado, ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente, con la avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.), y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local de su propiedad, donde se encuentra ubicada la pescadería Orilla de Playa C.A.; SUR: En cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.), con terreno de su propiedad; ESTE: En ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.), con terreno de su propiedad; y OESTE: En cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.), con local de su propiedad, donde se encuentra ubicada la pescadería Orilla de Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.), con local de su propiedad, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado reconviniente, por haber resultado totalmente perdidoso, tanto en la demanda incoada en su contra, como en la reconvención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de agosto de dos mil doce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wf.
Exp. N° 2064-14
Definitiva.
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