REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO RAMON LOPEZ LOZADA, JESSIKA CRISTINA LOPEZ DE GONZALEZ, JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, LUISANY DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.830.871, Nº 12.673.205, Nº 15.895.765 y Nº 15.895.766, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN RAFAEL TOLEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.811.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 13 de Junio de 2.014, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanos PEDRO RAMON LOPEZ LOZADA, JESSIKA CRISTINA LOPEZ DE GONZALEZ, JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, LUISANY DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.830.871, Nº 12.673.205, Nº 15.895.765 y Nº 15.895.766, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 10 de Noviembre de 2.003, falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la ciudadana NILSA CRISTINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.833.507, casada, tal y como consta de las actas de defunción que anexan, la cuales cursa en autos al folio 7.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de NILSA CRISTINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 16 de Junio de 2.014, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 14-5464.
En fecha 03 de Julio de 2.014, compareció el ciudadano PEDRO RAMON LOPEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº 2.830.871, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 08 de Julio de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 11 de Julio de 2.014, a las nueve y treinta antes meridiem, siendo el día y la hora para la comparecencia de la testigo BERTA JOSEFINA VILLARROEL, la misma no compareció declarándose desierto el acto. En la misma fecha a las diez antes meridiem, compareció la ciudadana SILVIA ISABEL RIVERO BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.675.081 y rindió testimonio.
En fecha 21 de julio de 2.014, compareció el ciudadano PEDRO RAMON LOPEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº 2.830.871, y solicito se acordara nueva oportunidad para la evacuación de la ciudadana BERTA JOSEFINA VILLARROEL.
En fecha 25 de Julio de 2.014, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de la testimonial.
En fecha 30 de Julio de 2014, a las nueve y treinta antes meridiem, compareció la ciudadana BERTA JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.137 y rindió testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos SILVIA ISABEL RIVERO BEJARANO y BERTA JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.675.081 y Nº 12.888.137 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO RAMON LOPEZ LOZADA, JESSIKA CRISTINA LOPEZ DE GONZALEZ, JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, LUISANY DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ; Que así mismo conocieron de vista, trato y comunicación a la decujus NILSA CRISTINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.833.507; Que saben y les consta que la ciudadana NILSA CRISTINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, fue esposa de PEDRO RAMON LOPEZ LOZADA y madre de JESSIKA CRISTINA LOPEZ DE GONZALEZ, JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, LUISANY DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, y falleció Ab-intestato el 10 de Noviembre del 2.003 en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que saben y les consta que los ciudadanos PEDRO RAMON LOPEZ LOZADA, JESSIKA CRISTINA LOPEZ DE GONZALEZ, JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, LUISANY DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, son los únicos y universales herederos de la difunta NILSA CRISTINA RODRIGUEZ DE LOPEZ; que saben y les consta que el único bien que dejo la difunta NILSA CRISTINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, es la casa de ellos.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida NILSA CRISTINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, a los ciudadanos PEDRO RAMON LOPEZ LOZADA, JESSIKA CRISTINA LOPEZ DE GONZALEZ, JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, LUISANY DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.830.871, Nº 12.673.205, Nº 15.895.765 y Nº 15.895.766, respectivamente, en su condición de conyugue e hijos de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.


NOTA: En esta misma fecha 05-08-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


La Secretaria,
















LJIU/ APB.
Sol. No. 14-5464