REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE BERMUDEZ GUEVARA y NORELIS MERCEDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.308.970 y Nº 11.145.545, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT JOSE GONZALEZ MARCANO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.957.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 20 de Febrero de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Villalba del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el Nº 02, en la misma fecha, la cual cursa en autos al folio 06. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de San Pedro de Coche, sector El Cardon, calle Santa lucia, casa s/n, frente a la pizzería, del Municipio Villalba. Que desde el 22 de Agosto del año 1.988, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 03-06-2014, dándosele entrada bajo el Nº 2014-3174.
En fecha 04-06-2014, los ciudadanos WILLIAN JOSE BERMUDEZ GUEVARA y NORELIS MERCEDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.308.970 y Nº 11.145.545, respectivamente, consignaron los documentos que sustentan su solicitud.
En fecha 05-06-2014, el Tribunal dicto auto ordenando a los solicitantes, ampliar la exposición de los hechos, e indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común y el domicilio que eligió cada conyugue luego de la ruptura de la vida en común.
En fecha 07-07-2014, comparecieron los ciudadanos WILLIAN JOSE BERMUDEZ GUEVARA y NORELIS MERCEDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.308.970 y Nº 11.145.545, respectivamente y presentaron escrito de ampliación de los hechos.
En fecha 09-07-2014, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 10-07-2014, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 10-07-2014.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos WILLIAN JOSE BERMUDEZ GUEVARA y NORELIS MERCEDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.308.970 y Nº 11.145.545, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE BERMUDEZ GUEVARA y NORELIS MERCEDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.308.970 y Nº 11.145.545, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 20 de Febrero de 1.987, por ante la Prefectura del Distrito Villalba del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el Nº 02, del libro de Matrimonios correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.
NOTA: En esta misma fecha (04-08-2014), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/APB.
Exp.Civil. Nº 14-3174.-
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