REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de agosto e 2014
204° y 155°
En mi condición de Jueza Temporal de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el acuerdo transaccional de fecha 14.08.14 celebrado por una parte por el abogado REINALDO ANTONIO REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.852.587, Registro de Información Fiscal N°. V118525872, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 112.452, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.740.937, Registro de Información Fiscal N° V37409371, en su carácter de parte actora, y por la otra, por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.971.644 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 19.245, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.839.761, en su carácter de parte demandada, mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: El demandado expresamente renuncia a cualquier lapso o término que pudiera corresponderle para su comparecencia y a todo evento se da por citado, notificado y/o intimado en el presente juicio.
SEGUNDO: Tanto el demandante como el demandado, conscientes que aún pueden mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, no existiendo garantía alguna de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses y estando igualmente conscientes del riesgo que para ellos entraña la prosecución del proceso; con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo haciéndose recíprocas concesiones y celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio eventual o futuro generado por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro que pudiere existir entre las partes y que estuviere relacionado directa o indirectamente con lo aquí litigado.
TERCERO: Ambas partes expresamente reconocen y aceptan que el cheque accionado se encuentra caduco por haber transcurrido más de un año desde su emisión.
CUARTO: Ambas partes declaran que por cuanto han suscrito, simultáneamente a la presente transacción judicial un acuerdo reparatorio, en este acto el demandante expresamente desiste tanto del procedimiento como de la acción.
QUINTO: El demandado expresamente ratifica la operación de compra venta realizada por el ciudadano VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.740.937, Registro de Información Fiscal N° V37409371, y su cónyuge, ciudadana NANCY MARÍA SALAZAR DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.914.952, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 18.10.2013, inscrito bajo el N° 2012.412, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1859, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos EDIVER RAFAEL BARBOZA SARCOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.847.813 y a su cónyuge, ciudadana FANEXIS DEL CARMEN GARCÍA DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 16.470.692, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con los números y letra N 12-D, de la planta 12 del edificio LAGUNA SUITE II, ubicado en la Av. Bolívar, Urbanización Dumar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el identificado documento de compra venta, cuya resolución peticionan tal y como consta en el presente procedimiento.
SEXTO: El demandado y el demandante dejan expresa constancia que dentro de la fórmula transaccional se encuentran comprendidos los gastos judiciales y extrajudiciales erogados o por erogarse, la indexación o corrección monetaria, los intereses de cualquier naturaleza o clase, las costos y/o costos, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que las representaron, se incluyen igualmente los demás gastos relacionados con el presente procedimiento, incluso aquellos que pudieren generar la transacción judicial que se celebra.
SEPTIMO: En virtud de la presente transacción judicial se entiende cancelada y extinguida en su totalidad la obligación demandada y salvo el derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones que aquí asumen, las partes nada quedan a deberse ni a reclamarse entre sí por concepto de la acción judicial a que se refiere el juicio aquí transado, razón por la cual de manera expresa, libre y recíproca, se otorgan el más amplio finiquito liberatorio de toda responsabilidad, reconociendo y aceptando además, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, el carácter de cosa juzgada de la presente transacción judicial.
OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior, tanto el demandante como el demandado expresamente renuncian a cualquier otra acción de naturaleza civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra índole, naturaleza o clase que entre ellas pudiera existir o surgir, con motivo del cobro de la obligación aquí demandada o sus accesorios, incluyendo posibles daños y perjuicios que ello pudiere ocasionar.
NOVENO: Las partes transan sus obligaciones relacionadas con el proceso judicial que cursa por ante ese Juzgado, se considera así terminado el presente procedimiento y de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tanto el demandante como el demandado solicitan del Tribunal: i) se sirva homologar la presente transacción judicial en los mismos términos expuestos en el escrito, a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; ii) ordene el archivo del expediente; iii) se acuerde expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto que acuerde su homologación.
DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que previa certificación en autos le sea devuelto al demandado, a sus apoderados o quien ostente su representación el cheque accionado. Juran la urgencia del caso y solicitan la habilitación del tiempo necesario para proveer lo solicitado.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado REINALDO ANTONIO REYES MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 112.452, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ;
- que el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 19.245, actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 14.08.14, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas del escrito de transacción y del auto de homologación, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
CUARTO: Se ordena la devolución del cheque original N° 1900047, librado contra el Banco Banplus por la cantidad de Bs, 7.250.000,00, objeto del presente juicio, el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado.
QUINTO: Se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05.02.14.
SEXTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
MAM/RP/nv
EXP. N°. 11.642-14