REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de agosto e 2014
204° y 155°

Visto el acuerdo transaccional de fecha 14.08.14 celebrado por una parte por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN ARAUJO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.666.862 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N°. V46668622, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada MERLING MARCANO RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.221.438 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°.87.499, y por la otra, por el ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.839.761 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N°. V78397612, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.971.644 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 19.245, mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: El accionante reconoce que en el documento de compra venta otorgado en fecha 13.08.2013 por ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 39, Tomo 107 y posteriormente, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25.10.2013, bajo el N°. 2011.1290, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 398.15.6.1.1291, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, se menciona como medio de pago un cheque signado con el N°. 71000084 librado contra la cuenta corriente N°. 01740112211124016351 del Banco Banplus por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) fechado 29.07.2013, el cual por razones no imputables a las partes dicho efecto cambiario no fue hecho efectivo ni presentado al cobro.
SEGUNDO: Ambas partes reconocen que el cheque citado en la cláusula anterior, se encuentra caduco por haber transcurrido más de un año desde su emisión.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el pago del precio de compra del inmueble a que se refiere el documento mencionado en la cláusula primera el demandado, ha adquirido un cheque de gerencia N°. 77002648 del Banco Banplus, fechado 13.08.2014, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). Por expresas instrucciones de el accionante, para el pago de una prestación que éste tiene que ejecutar a favor de terceros prevista en acuerdo reparatorio que se suscribe en simultaneo y cuya copia simple se agrega al presente escrito, el demandado en este acto entrega al abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.852.587, Registro de Información Fiscal N°. V118525872, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 112.452, en su condición de apoderado de los ciudadanos LUIS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.576.936, Registro de Información Fiscal N°. V45769360, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y VICTOR OSWALDO MARTÍNEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.740.937, Registro de Información Fiscal N°. V37409371, el mencionado cheque signado con el N° 77002648 de Banplus por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), declaro recibirlo en dicho acto, la representación del antes dicho mandatario consta de documento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N°. 4, Tomo 460 de los Libros de Autenticaciones de ese Despacho Notarial, fechado 02.12.2013.
CUARTO: Con la entrega del cheque N° 77002648 de Banplus, al abogado REINALDO ANTONIO REYES MARIN, antes identificado, el accionante con la asistencia jurídica antes mencionada, da por cancelado el precio de la operación de compra venta que efectúo a el demandado mediante el documento otorgado en fecha 13.08.2013 por ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 39, Tomo 107 y posteriormente, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25.10.2013, bajo el N°. 2011.1290, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 398.15.6.1.1291, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyo objeto es un inmueble con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (745,73mts2), ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Del punto A-60 de coordenadas N: 1.213.267,18 y E: 407.665,74, al punto A-59 de de coordenadas N: 1.213.271,74 y E: 407.665,74, con una distancia de veinte metros con dieciocho centímetros (20,18mts) con terreno propiedad de Terranova Expocenter, C.A.; SUR: Con el punto A-52, de coordenadas N: 1.213.235,62 y E: 407.678,17, con distancia de veinte metros con dieciocho centímetros (20,18mts) y con servidumbre N° 2, según documento Registrado y otorgado por Terranova Expocenter, C.A.; ESTE: Del punto A-52, de coordenadas N: 1.213.235,62 y E: 407.693,48 al punto A-59, de coordenadas N: 1.213.271,74 y E: 407.685,40, con una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta y siete centímetros (35,57mts) y con terreno propiedad del ciudadano FRANCISCO MUÑOZ, y OESTE: Del punto A-60 de coordenadas N: 1.213.271,74 y E: 407.685,40, al punto A-52 de coordenadas N: 1.213.232.17 y E: 407.665.74, con una distancia de treinta y cinco metros con setenta y seis centímetros (35,76mts) y con terreno propiedad de la ciudadana JAINET PAJARO.
QUINTO: El accionante expresamente ratifica la operación de compra venta cuya resolución peticionó en este procedimiento judicial y en consecuencia, la declara válida, y manifiesta que no tiene nada que reclamar a él demandado por los conceptos relacionados o no con la compra venta objeto del presente proceso. De su parte el demandado declara nada tener que reclamar a el accionante por conceptos relacionados con el presente juicio. Ambas partes se confieren el más amplio y general finiquito. Las partes acuerdan que cada cual pagará los honorarios de sus respectivos abogados y las costas en que hubieran incurrido, en tal sentido, se exoneran recíprocamente este sentido.
SEXTO: Con la entrega del cheque, realizada por expresas instrucciones de el accionante en los términos antes expuestos, la consecuente declaración de cancelación del precio de la operación de compra venta cuya resolución se accionó por el presente juicio, y en atención al finiquito que ambas partes se confieren, se hace innecesaria la tramitación del presente juicio, razón por la cual ambas partes solicitan que se homologue la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.
SEPTIMO: La ciudadana DALY MARGARITA MATA DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.732.988, Registro de Información Fiscal N° V77329885, actuando en su carácter de cónyuge de el accionante, ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO, declara que conviene en los términos de la presente transacción y autoriza a la celebración de la misma.
OCTAVO: Ambas partes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la homologación de la transacción y solicitan tres (3) juegos de copia certificada de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que acuerde dichas copias.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el ciudadano JESÚS DEL CARMEN ARAUJO DÍAZ, en su carácter de parte demandada, actúa asistido de abogado;
- que el ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO, en su carácter de parte actora, actúa asistido de abogado;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 14.08.14, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas del escrito de transacción y del auto de homologación, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
CUARTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
MAM/RP/nv
EXP. N°. 11.625-14