REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INASTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204º y 155º
Expediente Nº 24.948

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.371.
PARTE QUERELLADA: EDISON JOSÉ LATAN YANCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.613.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: EMMANUEL ALBORNOZ y GIOVANNY GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.856.818 y V-11.200.204 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.645v y 213.834.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, en contra del ciudadano EDISON JOSÉ LATAN YANCE, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 23/07/14, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F 61).
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó consigna la documentación descrita, a los fines de Ley (F 62-115).
En fecha 30 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción de Amparo Constitucional. Se ordenó la citación del agraviante y la notificación de la Representación Fiscal (F 116-123).
En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se le expidan dos (02) juegos de copia certificada de las actuaciones descritas solicitando se habilite el tiempo necesario para tal fin (F 124).
En fecha 06 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte agraviada (F 125).
En fecha 08 de agosto de 2014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación librada al agraviante debidamente firmada (F 126).
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó conferir poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO, el cual fue debidamente otorgado en presencia del secretario del Tribunal (F 128-129).
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos deja constancia que le fueron entregadas las copias certificadas solicitadas (F 130).
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada (F 131).
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDISON JOSÉ LATAN YANCE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó conferir poder apud acta a los abogados EMMANUEL ALBORNOZ y GIOVANNY GAMBOA, el cual fue debidamente otorgado en presencia del secretario del Tribunal (F 133).
En fecha 14 de agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo. Se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto del LUIS GABRIEL ROMERO, Apoderado Judicial de la parte querellante, así como también el ciudadano EDISON JOSÉ LATAN YANCE, asistido por los abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA, EMMANUEL ALBORNOZ, JOSÉ JOAQUIN RIVAS y GIOVANNY GAMBOA. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Dr. JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ. Se admiten las pruebas promovidas por las partes actuantes en la presente acción. Se difirió la presente audiencia por un lapso de 48 horas para dictar el dispositivo del fallo (F 134-140).
En fecha 18 de agosto de 2014, se llevó a cabo la reanudación de la Audiencia Constitucional para dictar el dispositivo del fallo respectivo, compareciendo a dicho acto el Apoderado Judicial de la parte querellante, abogado LUIS GABRIEL ROMERO. Se declaró inadmisible la acción de Amparo (F 153-155).
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
El accionante de Amparo, denuncia lo siguiente:
Que en fecha 15 de Febrero del año 2012, suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 24, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria con el ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 4 de mayo, Iglesia Evangélica El León de Judá, Porlamar, estado Nueva Esparta, y titular de la cedula de identidad Nº V-5.575.613, cuyo objeto está constituido por parte de un inmueble de su propiedad (anexo ”A”) del edificio conocido como Margarita Bowling Club, ubicado en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar.
Igualmente alega que el mencionado contrato abarca específicamente y de manera exclusiva las siguientes dependencias:
-La construcción tipo galpón de paredes de bloque, columnas de concreto y techo de laminas acerolit de aproximadamente 180 mtrs2 con un ala anexa de techo de platabanda de aproximadamente 32 mtrs2 de construcción para un total de 216 mtrs2.
- Un terreno contiguo al galpón antes señalado de 220 mtrs2 aproximadamente.
- Una construcción aledaña al galpón de aproximadamente 60 mtrs2.
-Una dependencia de 34 mtrs2 que esta ubicado al lado de los tanques de agua del edificio y el terreno mencionado en el numeral 2° de este escrito.
-Un local ubicado en el segundo nivel con una superficie de 125 mtrs2 que posee una escalera de metal que tiene acceso al pasillo donde se encuentra los tanques de agua de todo el edificio y una platabanda anexa de aproximadamente 20 mtrs2.
- Un pasillo de circulación que conecta con la avenida 4 de Mayo de 60 mtrs2.
Alega que posteriormente en fecha 15 de Julio del año 2012, inicio otra relación contractual a través de un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, cuyo objeto estaba co0nstituido por un local comercial de aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mtrs2), cuya entrada principal se encuentra sobre la avenida 4 de mayo, el cual al momento de celebrar el contrato tenia la siguiente distribución: Un pasillo de entrada que parte desde la avenida 4 de mayo y que tiene aproximadamente ocho metros (8.00mtrs) de largo y tres metros (3,00mtrs) de ancho, un salón secundario de aproximadamente cuarenta y dos metros cuadrados (42,00mtrs2), dos (2) baños de cuatro metros cuadrados (4,00 mtrs2) cada uno, un salón principal unido al salón secundario de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mtrs2) que limita al fondo con una pared mas extensa de material Plycem donde aperaba anteriormente el fondo de comercio HIGH SECURITY C.A-
Alega que es de hacer notar que el ciudadano Edison José Latan YANCE, en estricto incumplimiento a la parte infine de la cláusula primera citada en el contrato.
Alega que como justificación al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional es importante señalar que en fecha 23 de mayo del año 2014 fue publicada en gaceta oficial Nº 40.418 el decreto con rango Valor y Fuerza de ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial la cual en su articulo 41 literal L .
Solicitan se restituya la situación jurídica infringida y se ordenando de manera definitiva la paralización y prohibición de cualquier tipo de acto de demolición, remodelación, ampliación y afines sobre el inmueble plenamente identificado en el presente escrito.
IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.-
En el día de hoy, catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA , titular de la cedula de identidad Nº V- 13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en contra del ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.575.613, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo antiguo margarita Bowling Porlamar Estado Nueva Esparta. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece el ciudadano abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte querellante Simeón Rafael Hernández, así como también el ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, antes identificado, debidamente asistido por los profesionales del derecho abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA, EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, JOSE JOAQUIN RIVAS, GIOVANNY GAMBOA, venezolanos e inscritos bajo el Inpreabogado números 38.899, 44.645, 206.973 y 213.834, respectivamente. Asimismo, se deja constancia, que compareció al presente acto el Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Dr. JOSE RAFAEL VELASQUEZ SOSA. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra al apoderado asistente de la parte querellante, quien entre otras cosas expuso: Como punto previo esta representación ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito de acción de amparo, paso a exponer los alegatos; la presente acción de amparo se ejerce por la violación del derecho de propiedad y a la libre actividad económica en virtud de los siguientes acontecimientos. Consta de los elementos probatorios que el ciudadano Simeón Rafael Hernández mantiene relación contractual con Edison José Latan Yance una versa sobre un local comercio conocido como Margarita Bowlig Club y el otro sobre otra porción, en este sentido esta representación fue diligente en dar al criterio de la acción de amparo constitucional por encima de las vías ordinarias para lo que en este sentido se señalo que existe vías ordinarias las misma no son expeditas por la ley de rango de ley que para agotar, actualmente aquí no existe sede encargados tramitar dichos procedimientos en consecuencia se hace difícil que las vías ordinarias existente logren la acción de amparo no va dirigida al contrato de arrendamiento va dirigida única a restituir la situación jurídica sucedida en los bienes objetos del contrato con autorización, esta representación trato de agotar todas las vías, se dirigió a la Alcaldía, donde se consignó denuncia donde queda evidenciado a través de la inspección que la Alcaldía no había realizado ningún tipo de actuación, igualmente, de la otra inspección realizada se demuestra claramente la destrucción y demolición de los inmuebles propiedad de mi defendido ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, se agoto la vía ordinaria, se hace evidente que en actualidad no es posible agotar la vía ordinaria, por lo que se ejerce esta acción a fin de tutelar estos derechos y garantías constitucionales, ordenando la paralización definitiva de toda la construcción realizada en los inmuebles propiedad del ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, hasta tanto exista un escrito por el propietario o exista otra opción, ratifico todas y cada unas las pruebas consignadas con el escrito libelar donde se permite demostrar los hechos narrados de la presente tutela constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Gloria Valenzuela, en su condición de abogada asistente de la parte querellada, quien entre otras cosas expuso: Alega el accionante que se le ha violado el derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico por cuanto se han realizado vías de hechos al ejecutar obrar civiles en el área arrendada, debo señalar al tribunal que no existe evidencia en el contrato el estado en que se encontraba el local antes de ser entregado en arrendamiento, y por tanto es imposible determinar cuales son las obras que el supuestamente dice que ha hecho demoliendo y remodelando el local, en este sentido quiero destacar que no existe violación al derecho de propiedad por cuanto Simeón Hernández en el ejercicio de su derecho de propiedad arrendado, autorizo expresamente las mejoras tal como establecen en la cláusula primera del contrato, es decir que el esta plenamente autorizado a realizar todos los actos contractuales y que, en el ejercicio de este derecho de propiedad también esta ejerciendo el libre ejercicio económico ya que se produce para el arrendador un lucro, un beneficio, por tanto no hay lesión constitucional, igualmente alego la inadmisiblidad de la acción por cuanto el contrato fue celebrado 2012 y en ese mismo momento se iniciaron las obras civiles necesarias para el funcionamiento de una iglesia tal como esta establecida en el contrato en su destinación cláusula primera, y por cuanto se efectuaron las obras necesarias para el acondicionamiento no se pidió permiso para la demolición porque no se hizo, solo se realizaron mejoras, en cuanto a la ventilación, instalaciones sanitarias, alumbrados y demás obra civiles, y por tanto existe caducidad de la pretendida acción de amparo ya que han trascurrido más de seis meses desde que se iniciaron las obras civiles, con la aceptación expresa por ser contractual y tacita por no haberla alegado anteriormente. Igualmente, alego la inadmisiblidad de la acción por cuanto en fecha 30 de julio de 2014 el presunto agraviado interpuso antes las vías ordinarias una demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra del querellado, igualmente la pretensión es totalmente de carácter legal que debe ser dirimida en sede ordinaria, ya que obedece a la interpretación y aplicación de las cláusulas contractuales que se cita en el libelo constitucional y no puede ser dirimida en sede constitucional, así como tampoco aplica el hecho de que no este funcionado el organismo administrativo encargado para dirimir los temas de arrendamientos comerciales ya que a tenor de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su articulo 2, excluye expresamente este tipo de arrendamiento por su destinación en aplicación a esta Ley , en conclusión no se evidencia ningún acto que menoscabe los derechos constitucionales del presunto agraviado ya que todo obedece a cumplimientos de cláusulas contractuales. Consigno en este acto escritos de los alegatos y copias certificadas del Libro Diario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante a los fines de las replicas quien entre otras cosas expuso: En primer lugar, lo expuesto por la ciudadana colega Gloria Valenzuela, de que no existe evidencia de como estaba anteriormente el local invitó con todo respeto a la ciudadana Juez a que revise que en el contrato de arrendamiento existe todas y cada de las dependencias que fueron arrendadas, así como la inspección judicial realizada por fotografía se observa que no existen pasillos de circulación, pasillo, paredes y eso puede evidenciarse en la inspección extra litem, en relación a lo que alega la colega vinculada a la violación o no del derecho constitucional, la cláusula autoriza a mejoras y acondicionamiento, una cosa es mejorar un friso o filtración y otra cosa es derrumbarla sin autorización del propietario y es allí donde viene la esencia de la acción de tutela constitucional, en relación a lo alegado al libre ejercicio económico es importante señalar que a consideración de esta representación se encuentra una violación o amenaza a este derecho constitucional, por cuanto las dependencias de locales comerciales que proporcionaba un beneficio económico ha desaparecido por estas vías de hechos de la demolición de los inmuebles propiedad de mi representado, en relación a la prescripción de la acción de amparo es importante señalar que una vez que comenzaron estas demoliciones y remodelaciones sin autorización el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrera, procedió a notificar al ciudadano Edisón Latan Yance, que no estaba autorizado para realizar tales demoliciones y se evidencia de la notificación judicial que se practico con una notaría, en esa oportunidad cesaron todas y cada una de las actuaciones que constituyen la violación al derecho constitucional y es nuevamente que antes la práctica de la inspección que el ciudadano Simeón Hernández, se percata que nuevamente se estaban realizando demoliciones del inmuebles, poco después se realizo la inspección y desde esa fecha no han transcurrido los seis meses. En cuanto a la inadmisiblidad por haber agotado la vía ordinaria es importante señalar que del documento señalado por la doctora Gloria Valenzuela, es imposible que conste la admisión de dicha demanda por cuanto el ciudadano no impulso ese proceso por ser el mismo insuficiente e ineficaz en los actuales momentos, en relación a lo alegado que debe ser dirimido en sede ordinaria lo que se busca no es el cumplimiento de contrato si no la paralización de las obras sin ningún tipo de autorización que es el fin primordial de la presente acción de amparo, a tenor de establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue debidamente justificado. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte querellada en el presente acto abogado ENMANUEL ALBORNOZ, a los fines de ejercer su derecho a replica quien entre otras cosas expuso: Del cúmulo presentado por la parte querellante con su escrito de la solicitud del presente amparo se desprende fehacientemente que no se demostró en forma alguna que mi representado haya soslayado los derechos fundamentales alegados por el tanto mencionado en el escrito como en la presente audiencia, es necesario clarificarle a este digno tribunal que específicamente en el folio 4 del libelo de demanda, evidentemente no hay constancia por ningún lado ni siquiera en la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero, en el local arrendando, no se deja constancia que hay ruinas demolición alguno, solo se limito a decir que había reestructuración de una cosa a modificar el uso el cual no esta demostrado y no pudo valorar a priori, ya que no se debió aprobar a través de los sentidos, en base a ello mas bien de las fotografías que se tomaron ese local tenia un techo de aceroli e hizo mejoras del inmuebles, por ello impugno ese particular. Por el contrario el cúmulo de fotografía se deja constancia que se evidencia que el techo tenia era de zinc y lo que hay actualmente es mejoras en el techo, igualmente en ninguna ni contractualmente en el documento de venta inclusive se demuestra en forma alguna que el inmueble tenia dependencia, es decir, tantos baños, oficinas, es absurdo decir que existía eso. Por otro lado que si fuera el caso que existió violación a tenor del artículo 6 ordinal 3 de la ley especial no se pueda restituir la situación jurídica infringida, el artículo 434 del Código Civil, establece facultad de propiedad entre ellas esta la disposición, insisto que no se demostró que hubo violación al libre derecho actividad económica, solcito que declare inadmisible la presente acción o sin lugar por carecer de sustento jurídico que no se demostraron las supuestas violaciones, consigno a todo evento una copia simple de un acta de comparecencia de mi cliente de fecha 4 de julio de 2014, donde la Alcaldía le paralizo la obra. En este estado, el Tribunal no pasa a interrogar a las partes, dada la claridad en que han expuesto sus alegatos. En este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: En primer lugar quiero aclarar en este acto que actuó con las atribuciones que me otorga el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 15 de la Ley de Amparo y Garantías constitucionales: quiero precisar con la presente acción de amparo dos punto que merecen la atención, el primero, debo señalar que la vía del amparo es de naturaleza netamente excepcional por lo cual no puede suplir las vías ordinarias existente evidenciado que el presunto agraviante alega vulneración del derecho propiedad por existir remodelaciones y demoliciones de un inmueble que se encuentra bajo una condición de arrendamiento judicial por parte del ciudadano Edison Latan, es por lo cual en el fondo pretende mediante la vía del amparo el supuesto de unas estipulaciones contractuales y se decrete de manera firme o definitiva la paralización de las actividades de remodelación y modificación del inmueble, si bien es cierto que en los actuales momentos la ley de regulación para arrendamientos comerciales establece un procedimiento administrativo previo a la solicitud de medida de secuestro a criterio de este fiscal dicho procedimiento esta supeditado a aquellos caso en los cuales la parte pretenda hacer valer una medida de secuestros ante el órgano jurisdiccional, por lo cual nada impide que ante una controversia de naturaleza arrendaticia comercial la parte pueda acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar otra medida de carácter innominada como sucede en el presente caso que se solicita la paralización de las obras civiles, es por lo cual que a juicio de este fiscal que al existir medios ordinarios y eficaces como es el procedimiento breve por remisión de la misma ley de arrendamiento se debe declarar la inadmisiblidad de la presente acción a tenor de dispuesto articulo 6 numeral 5 de la ley amparo, igualmente, quiero indicar que el contrato suscrito entre las parte específicamente hace mención a la posibilidad de efectuar obras civiles, remodelaciones y modificaciones necesarias dentro de la estructura, sin que haga alusión a ningún tipo de autorización especial por parte del propietario, por lo cual igualmente para esta representación la presente acción carece de asidero jurídico alguno. En este estado este Tribunal Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las parte querellante en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellada, declara: PRIMERO: Se admite el escrito de pruebas presentados por la parte querellantes anexadas en el libelo por no ser contarías a la ley. SEGUNDO: En cuanto a la prueba presentado por la parte querellada la misma se admite. Ahora bien este Tribunal difiere la presente Audiencia por un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo; todo de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.-
En el día de hoy, dieciocho (18) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.877.262, contra el ciudadano EDISON JOSÉ LATAN YANCE, con cedula de identidad Nº 5.575.613, en el expediente signado bajo nomenclatura Nº 24.948, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, se encuentra presente en el mismo, el abogado apoderado Gabriel Romero Gaviria, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, representante de la parte querellante en este proceso. El Tribunal deja expresa constancia, de que no compareció la representante del Ministerio Público, ni la parte querellada ni sus representantes. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Dice el presunto agraviado, en la audiencia oral y pública que “ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acción de de amparo, que se ejerce por la violación del derecho a la propiedad y a la libre actividad económica en virtud, de que consta de los elementos probatorios que el ciudadano Simeón Rafael Hernández, mantiene relación contractual con Edison José Latan Yance, sobre un local comercial conocido como Margarita Bowlig Club y sobre otra porción, que fue diligente en accionar el amparo constitucional por encima de las vías ordinarias que las mismas existen pero no son expeditas por rango de ley para agotar, que la acción de amparo no va dirigido al contrato de arrendamiento va dirigido únicamente a restituir la situación jurídica sucedida en los bienes objetos del contrato con autorización, que de la inspección promovida se demuestra claramente la destrucción y demolición de los inmuebles propiedad de su defendido”. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nos indica que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. De la misma manera, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el problema que constituiría el otorgarle al amparo constitucional un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Al respecto, se observa que al interpretarse la causal de inadmisibilidad, contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, se estableció mediante decisión del 9 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar C.A. que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, no resta más a este Tribunal Constitucional que declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.877.262, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por su apoderado Gabriel Romero Gaviria, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, contra el ciudadano EDISON JOSÉ LATAN YANCE, con cedula de identidad Nº 5.575.613, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas al querellante al no haber temeridad en su accionar. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el ciudadano EDISON JOSÉ LATAN YANCE, tanta veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y en segundo lugar por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 13/02/2012, dictó sentencia vinculante, Exp. Nº 11-0028, con Ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el ciudadano EDISON JOSÉ LATAN YANCE, en contra del ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, identificados supra, realizó una serie de actos que violentan el derecho a la propiedad y al derecho a dedicarse libremente a una actividad económica establecidas en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivándose del incumplimiento culposo de cláusulas contractuales en busca de una pronta protección a sus derechos constitucionales transgredidos por las acciones de demolición y modificación de estructuras del inmueble arrendados sin autorización alguna por parte del querellante, en la cual el querellado estaba autorizado única y exclusivamente a realizar mejoras al inmueble arrendado.
En consecuencia, este Tribunal en Sede Constitucional, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
De las Pruebas promovidas por la parte querellante:
DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del Documento de Propiedad, celebrada entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA y el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 38, Tomo 3, folios 257 al 262, Protocolo Primero, de fecha 13.07.2007. Dicho documento no desconocido, tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da el valor probatorio respectivo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA y el ciudadano EDISON JOSÉ LATAN YANCE, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 33, de fecha 14.02.2012. La copia certificada referida al no ser declaradas falsa, se aprecia y valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
3.- De la Inspección Judicial. Expediente Nº 1.630/14, emanado del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Folio 76 al 105.
Medio probatorio al que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que la misma concatena con los hechos y circunstancias alegados por la parte querellante en su escrito libelar, es decir se demostró que existen elementos que conlleva a interpretar la intención del querellado a remodelar el local comercial objeto de la presente acción. Así se establece.
4.- De la Inspección Judicial. Expediente Nº 1.633/14, emanado del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Folio 106 al 115.
Medio probatorio al que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que la misma concatena con los hechos y circunstancias alegados por la parte querellante en su escrito libelar, es decir se demostró que no existen trámites para el otorgamiento del permiso correspondiente para la realización de remodelación del local comercial objeto de la presente acción. Así se establece.
5.- De la misiva que cursa al folio 60, el cual emana de la parte querellante, ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, dirigido al Director Regional de la Superintendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos del estado Nueva Esparta, evidenciándose del mismo que fue recibido en fecha 02.07.2014, debidamente firmado y sellado, donde se evidencia que el querellante requiere de dicha Institución información que se especifica en la misma referente al local comercial objeto de la presente acción. Dicho documento no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte contraria, este Tribunal le da el valor probatorio correspondiente, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte querellada.
DE LAS DOCUMENTALES

1.- De la Inspección Judicial. Expediente Nº 1.657/14, emanado del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Folio 145 al 150.
Medio probatorio al que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que la misma concatena con los hechos y circunstancias alegados por la parte querellada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional celebrada en fecha 14.08.2014, es decir se demostró que existe demanda por vía ordinaria referente al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes en la presente acción, relacionado con local comercial objeto de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
2.- De la copia simple del acta de comparecencia levantada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 04.07.2014, celebrada entre el ciudadano EDISON LATAN y la Abogada Erimar Rosas en su condición de Asesora Legal de la Sala de Inspección y Fiscalización de Obras Civiles de la Dirección de Infraestructura de dicha Alcaldía, estableciéndose las pautas a seguir respecto al local comercial arrendado, objeto de la presente acción de Amparo Constitucional. Dicho documento no desconocido, tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da el valor probatorio respectivo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
La representación judicial de la parte querellante denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a la propiedad y al derecho a dedicarse libremente a una actividad económica establecidas en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el querellado, demolió y modificó la estructura del inmueble arrendado sin ningún tipo de autorización expedida por la arrendador-querellante, modificando ostensiblemente la estructura física y dependencias del inmueble, siendo que el mismo nada más estaba autorizado única y exclusivamente a realizar mejoras en los pisos, techos, paredes, instalaciones sanitarias, ventilación, alumbrado y demás obras civiles ya existentes en el inmueble arrendado y que al demoler, derrumbar y modificar, desapareció las dependencias arrendadas, lo que evidentemente considera que afectó su derecho de propiedad y el derecho a la libre actividad económica, por cuanto han desaparecido de manera arbitraria las dependencias que constituían el inmueble arrendado.
Ahora bien, la parte querellada en la audiencia oral y pública sostiene, que las alegadas violaciones no existen, ya que el ciudadano querellante, en el ejercicio de su derecho a la propiedad autorizó expresamente las mejoras tal como están establecidas en la cláusula del contrato de arrendamiento y que ejerció el libre ejercicio económico ya que se produjo para el arrendador un lucro, un beneficio, por tanto no hay lesión constitucional por lo que solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto en fecha 30 de julio de 2014, el presunto agraviado interpuso antes las vías ordinarias una demanda por resolución de contrato de arrendamiento comerciales ya que a tenor de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 2, excluye expresamente este tipo de arrendamiento por su destinación en aplicación a esta Ley, en conclusión no se evidencia ningún acto que menoscabe los derechos constitucionales del presunto agraviado.
En cuanto a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, actuando con las atribuciones que le otorga el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, preciso dos puntos: primero: señaló que la vía de amparo es de naturaleza netamente excepcional por lo cual no puede suplir las vías ordinarias existentes…omissis…por lo cual nada impide que ante una controversia de naturaleza arrendaticia comercial la parte pueda acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar otra medida de carácter innominada como sucede en el presente caso que se solicita la paralización de las obras civiles, que a su juicio existen medios ordinarios y eficaces como es el procedimiento breve por remisión de la misma ley de arrendamiento, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo, igualmente indicar que el contrato suscrito entre las partes específicamente hacen mención a la posibilidad de efectuar obras civiles, remodelaciones y modificaciones necesarias dentro de la estructura, sin que haga alusión a ningún tipo de autorización especial por parte del propietario, por lo cual la presente acción carece de asidero jurídico alguno.
En tal sentido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …Omissis.”
Es decir de la norma se transcribe, que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes.
En conclusión el amparo NO procede cuando existen otros mecanismos procesales breves, sumarios y eficaces para la protección del derecho constitucional.
La acción de amparo procede contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello en que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otra vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, porque la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, en lugar de tener que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para las acciones ordinarias.- El Procedimiento de Amparo Constitucional. Autor: Freddy Zambrano, pág. 211 y 212.
La Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (s. S.C. nº 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Ante la evidencia de la copia certificada que corre inserta a los folios 145 al 151, por demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, seguido por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, parte querellante, contra el ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, parte querellada, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se demuestra que el querellante hizo uso de las disposiciones establecidas en las leyes con arreglo a las normas de la Ley Especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que consagran una serie de reglas y principios encaminados a asegurar el ejercicio y la garantía de tales pretensiones fundamentales, que le servirán de instrumento de garantía, así como en procura de una protección efectiva para su ejercicio de los medios procesales, que les permitan a que las partes se vean involucradas en un litigio, en procura de una protección efectiva, contando con organismos administrativos u ordinarios imparciales e idóneos que respondan a la seguridad jurídica que reina en nuestro territorio venezolano. Es decir, que a la verificación de la existencia de un mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, y en consecuencia configura el principio de inadmisibilidad que establece el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, se le hace un llamado de atención al abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, para que se abstenga de ejercer acciones que deben seguirse por la vía Constitucional, cuando existan vías ordinarias que pueden resolver los conflictos de los justiciables, toda vez, que este tipo de acciones conlleva a que el Juez, tenga que darle prioridad a la acción Constitucional y en ese orden desprenderse de la función jurisdiccional ordinaria todo ello, por el carácter especial e inmediato que se le debe dar a la vía constitucional, lo que trae como consecuencia el abandono de otras causas ordinarias o constitucionales que merecen ser resueltas a la brevedad del caso, por otra parte cabe decirle que tales acciones llevan a los Tribunales a que caigan en estado de atraso en sus decisiones.
VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.877.262, debidamente asistida por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371 contra el ciudadano EDISON JOSÉ LATAN YANCE, identificado con la cedula de identidad Nº V-5.575.613, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Se ordena levantar la medida Innominada de Suspensión y Paralización de la Ejecución de Cualquier tipo de obra civil decretada en fecha 30 de julio de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155 de la Federación.-