REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Agosto de 2014
Años 204° y 155°
Expediente N° 24.893
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.704.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HD INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el N° 403, tomo II adicional 8, y posterior Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 22.07.2008, bajo el N° 41, Tomo 33-A, identificada con el Certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal bajo el N° J-06509026-0, en la persona de su Presidente HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.855.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREISSY SAYONARA MONTANER, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.036.015, 18.034.929 y 9.305.855 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 112.496, 139.644 y 178.453, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de Objeción a la Caución o Garantía, en atención a los establecido en el único aparte del Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, ya identificado, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, parte actora, donde su representado celebró un contrato privado de reserva, mediante el cual la compañía demandada se obligaba a dar en venta al actor, y este a su vez, a comprar dos (02) inmuebles, constituido por dos (2) oficinas comerciales, identificadas independientemente una de la otra con los N° 5 y 6, ubicados en la Avenida Simón Bolívar cruce con la Avenida Santiago Mariño, parcela N° 4 de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, entregando el comprador en ese mismo instante de la firma del contrato a la vendedora, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), como un primer pago, mediante cheque de la Entidad Financiera 100% Banco, obligando al comprador en el mismo documento a otorgar ante la Notaría correspondiente un contrato posterior sobre la reglamentación que regirá la compra de las dos (2) oficinas comerciales. Posteriormente, suscribieron las partes un segundo contrato, tal y como fue acordado, quedando el mismo debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 22.11.2011, bajo el N° 33, Tomo 195, mediante el cual establecieron las obligaciones de cada una de las partes para la ejecución contractual. La constructora ejecutó en obra civil la construcción de la Oficina Comercial identificada con el N° 5, con una cabida de sesenta metros cuadrados (60m2), lo que no corresponde con el metraje constructivo que fue vendido a el comprador conforme al abanico de contratos que componen la relación contractual de partes, siendo este exceso el motivo por el cual se rompe con el exacto cumplimiento en especie a cargo de la constructora por cuanto la oficina comercial contratada fue de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 mts2). Igualmente, alega la parte actora que realizó un segundo pago a la empresa vendedora del inmueble objeto de la pretensión, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de la referida compra.
En fecha 27-09-2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda la entrada de la presente demanda y admite la misma, ordenado el emplazamiento de la parte demandada (f. 60 y 61).
En fecha 23-01-2014 (f. 196) el mencionado Tribunal ordena el cierra de la primera pieza y abrir la segunda pieza del expediente.
En fecha 1-04-2014, comparece ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de solicitud de Recusación contra la Jueza de dicho Juzgado. (f. 14 y 18 de la segunda pieza).
En fecha 2-04-2014 (f. 19 al 23), la Jueza del ya citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa a rendir el respectivo informe motivada a la recusación propuesta en su contra, y en fecha 8-04-2014 (f. 32 al 35), ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal, a los fines de seguir el curso de la causa.
En fecha 11-04-2014 (f. 36 de la segunda pieza) se le da entrada a este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente, para conocimiento y tramitación procesal.
En fecha 21-04-2014 (f. 37), comparece la parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido de abogado, y se da expresamente por citado del juicio, y en esa misma fecha procede a conferir poder apud acta a la abogada GREISSY MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.496.
IV.- CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 15-11-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar y tramitar la correspondiente medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 13-11-2013 (f. 1 al 4 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas), el referido Juzgado Segundo, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la oficina comercial identificada con el Nº 5, ubicada en el Centro Comercial HD Center, Centro Profesional, que es propiedad de la parte demandada y libre el correspondiente oficio al Registro Público correspondiente.
En fecha 9-12-2013 (f. 40 al 43), el ya citado Tribunal Segundo, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee la demandada sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela identificada con el Nº 2, ubicada en la urbanización Jorge Coll, la cual posee un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000m2), y pertenece a la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 15-04-2014 (f. 71 al 73), y habiendo recibido el presente expediente por motivo de la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgado decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un (1) lote de terreno ubicado en Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (3.177,50m2), el mismo se encuentra hipotecado a un tercero y pertenece a la parte demandada.
En fecha 21-04-2014 (f. 77 al 86), comparece la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.496, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual ofrece caución o garantía, a los fines de levantar las medidas de enajenar y gravar decretadas en la presente causa, en atención a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-04-2014 (f. 2 y 3 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas), comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y presenta formal objeción a la caución o garantía ofrecida por la parte demandada, según lo establecido en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-04-12014 (f. 17), el Tribunal dicta auto mediante el cual le advierte a las partes que se abre la incidencia probatoria correspondiente, la cual comenzará a computarse al día de despacho siguiente a éste.
V. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-En esta etapa procesal, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover los siguientes medios probatorios:
-Prueba de Experticia judicial, la cual no es objeto de análisis ni de valoración por esta Juzgadora, por cuanto el promovente renunció a su evacuación antes de de que la misma fuera agregada a los autos, siendo declara procedente por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
-Informes a solicitar a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, si existe algún gravamen sobre el local comercial identificada con el Nº 6, ubicado en el Centro Comercial HD Center Centro Profesional, situado en la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, y cual fue la forma empleada por la referida empresa, para extinguir la obligación de pago sumergida en el documento de compra-venta.
En fecha 10-07-2014 (f. 34), se recibió el informe de la ciudadana Registradora, contenido en oficio Nº 0396-2014093, manifestando que el referido bien inmueble pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil HD Center Centro Profesional, C.A., según consta de documento Protocolizado en fecha 31-01-2013, anotado bajo el Nº 2013.126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5540 y correspondiente al folio del libro real del año 2013; y que el mismo fue pagado mediante recibo de fecha 17-12-2012, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00). A la presente prueba de informe se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
VI. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-La representación judicial de la parte demandada, procedió a promover una serie de documentales que corren a las actas procesales que conforman el presente expediente, medios probatorios éstos, que este Tribunal considera, que los mismos serán objeto de apreciación y valoración en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia de mérito, por cuanto pudiera emitir pronunciamiento del fondo del asunto. ASI SE ESTABLECE.-
-Experticia a practicar sobre la oficina comercial objeto de la presente controversia, ubicada en el Centro Comercial HD Center, situado en la parcela Nº 4, primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual es propiedad de la parte demandada, según consta de documento Protocolizado en fecha 31-01-2013, anotado bajo el Nº 2013.126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5540 y correspondiente al folio del libro real del año 2013; que este Tribunal considera, que la misma será objeto de apreciación y valoración en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia de mérito, por cuanto pudiera emitir pronunciamiento al fondo del asunto. ASI SE ESTABLECE.-
-Inspección Judicial a practicar sobre la oficina comercial objeto de la presente controversia, ubicada en el Centro Comercial HD Center, situado en la parcela Nº 4, primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual es propiedad de la parte demandada, según consta de documento Protocolizado en fecha 31-01-2013, anotado bajo el Nº 2013.126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5540 y correspondiente al folio del libro real del año 2013; que este Tribunal considera, que la misma será objeto de apreciación y valoración en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia de mérito, por cuanto pudiera emitir pronunciamiento al fondo del asunto. ASI SE ESTABLECE.-
VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, del análisis y revisión efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el caso bajo estudio, correspondiente a una incidencia probatoria contenida en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los apoderados judiciales las partes en litigio, ejercieron en su oportunidad procesal correspondiente su derecho constitucional a la defensa, promoviendo las que consideraron podían beneficiar a sus representados, para así demostrar los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, con el principal objetivo de determinar la suficiencia o no de la caución o garantía que fuera presentada por la parte demanda en el presente juicio. En este sentido, y a los fines de la búsqueda de la verdad que es el norte del Juez, dentro de los límites de su oficio, quien aquí se pronuncia observa que al folio 240 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas, corre inserto oficio Nº 0396-2014063, de fecha 28-05-2014, emitido por la Registradora Pública del municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a este Juzgado que ante esa oficina de Registro Público, se encuentra asentadas dos (2) medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesan sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Según oficio Nº 24993-13, de fecha 9-12-2013, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee la empresa demandada en una (1) parcela identificada con el Nº 2, la cual posee una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000m2), ubicada en la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, el cual pertenece al dicha empresa, según consta de documento protocolizado en fecha 24-11-2009, anotada bajo el Nº 2009-1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.16.17 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; y 2) Según oficio Nº 24.942-13, de fecha 15-11-2014, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una oficina comercial identificada con el Nº 5, y posee un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60m2), y que forma parte del Centro Comercial HD Center Centro Profesional, primera etapa, ubicada en la avenida Simón Bolívar cruce con avenida Santiago Mariño, parcela Nº 4 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dicho inmueble pertenece a la empresa demandada, según consta de documento protocolizado ante dicha oficina de Registro, en fecha 26-10-2012, anotada bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2012.
Igualmente, este Juzgado observa que en fecha 15-04-2014 (f. 71 al 73 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas), fue decretada una tercera medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado en Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (3.177,50m2), el mismo se encuentra hipotecado a un tercero y pertenece a la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, de fecha 9-11-2012, anotado bajo el Nº 2012-977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1808, del folio real del año 2012.
En tal sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. La norma transcrita, le confiere al juez la facultad para limitar las medidas a ser decretadas, de manera que garantice las resultas del juicio, con la finalidad de no causar un gravamen o perjuicio a la parte contra quien recae la medida cautelar decretada.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora considera exageradas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaídas sobre tres (3) bienes pertenecientes a la empresa demandada en el presente proceso, por lo que se deberán limitar las mismas en atención al artículo antes referido. ASI SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, se evidencia que la parte demandada ofrece como caución o garantía un bien inmueble constituido por una (1) oficina comercial identificada con el Nº 6, que forma parte del Centro Comercial HD CENTER CENTRO PROFESIONAL, ubicada en la parcela Nº 4 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área techada de aproximadamente treinta metros cuadrados (30m2), alinderado así: Norte: Con el módulo de la escalera que da acceso a la parte alta y hall de entrada y ascensor; Sur: Con el local comercial Nº 3; Este: Su fondo con el local Nº 4; y Oeste: Su frente con la fachada posterior oeste, caminaría de circulación del centro comercial y posee el derecho de goce de una (1) terraza, identificada como “terraza 2” , con un área de doscientos metros cuadrados (200m2), la cual pertenece en propiedad a la empresa demandada, según consta de documento Protocolizado en fecha 31-01-2013, anotado bajo el Nº 2013.126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5540 y correspondiente al folio del libro real del año 2013, el cual según avalúo que consta a los folios del 102 al 134, posee un valor de Siete Millones Seiscientos Veinticinco Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Un Céntimo (Bs.7.625.817,01).
En tal virtud, esta juzgadora habiendo analizado lo alegado y probado por las partes en litigio, en la presente incidencia probatoria, considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la garantía o caución ofrecida por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, es suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que debe ser declarada sin lugar la objeción dicha caución o garantía, presentada por la representación judicial de la parte demandante, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la objeción a la caución o garantía, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 589 del Códig
o de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SUFICIENTE la caución o garantía, ofrecida por la abogada GREISSY MONTANER, identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HD INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-07-1989, anotado bajo el Nº 403, Tomo II, adicional 8, referida a un bien inmueble constituido por una (1) oficina comercial identificada con el Nº 6, que forma parte del Centro Comercial HD CENTER CENTRO PROFESIONAL, ubicada en la parcela Nº 4 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área techada de aproximadamente treinta metros cuadrados (30m2), alinderado así: Norte: Con el módulo de la escalera que da acceso a la parte alta y hall de entrada y ascensor; Sur: Con el local comercial Nº 3; Este: Su fondo con el local Nº 4; y Oeste: Su frente con la fachada posterior oeste, caminaría de circulación del centro comercial y posee el derecho de goce de una (1) terraza, identificada como “terraza 2” , con un área de doscientos metros cuadrados (200m2), la cual pertenece en propiedad a la empresa demandada, según consta de documento Protocolizado en fecha 31-01-2013, anotado bajo el Nº 2013.126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5540 y correspondiente al folio del libro real del año 2013. TERCERO: SE DECRETA medida PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el ya identificado bien inmueble ofrecido en garantía por la parte demandada en el presente proceso; para lo cual se librará el correspondiente oficio al Registrador respectivo, y una vez conste en autos la ejecución de tal medida, se ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, que fueron decretadas en el presente juicio, en fechas 9-12-2013 (f. 40 al 43 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas) y el 15-04-2014 (f. 71 al 73 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas), por considerarlas exageradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento, por encontrarse fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) del mes de Agosto de 2014. Años: 204º y 155º.
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