REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INASTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Años 204º y 155º
Expediente Nº 24.754
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAMÓN ENRIQUE ROJAS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.366.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: RAMÓN RENRIQUE ROJAS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.634.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03/12/2004, bajo el N° 5, Tomo 42-A, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.126.298, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.684.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y CONVENIO.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN RENRIQUE ROJAS BOADA, en contra de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y CONVENIO.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 28/05/13, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F 63).
En fecha 05 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento del demandado (F 64-65).
En fecha 06 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMON ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó copia certificada de las actuaciones descritas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada (F 66).
En fecha 07 de junio de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y deja constancia que le fueron proporcionado los medios de Ley, para la práctica de la citación ordenada en la presente causa (F 67).
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa de citación al demandado, ordenada en el auto de admisión dictado en fecha 05/06/13 (F 68).
En fecha 19 de junio de 2013, compareció el alguacil del Juzgado y consignó la compulsa de citación librada al demandado, sin firmar, toda vez que no fue posible la ubicación del demandado en la dirección aportada para tal fin (F 69-78).
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó la citación por cartel del demandado (F 79).
En fecha 26 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, a los fines de ley (F 80-83).
En fecha 01 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos manifestó recibir el cartel de citación librado al demandado, a los fines de su respectiva publicación (F 84).
En fecha 08 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó la publicación del cartel de citación librado, el cual fue debidamente agregado a los autos (F 85-88).
En fecha 11 de julio de 2013, comparece el secretario del Tribunal y deja constancia que en fecha 10 de julio de 2013, se trasladó hasta la dirección descrita, a los fines de fijar el cartel de citación librado al demandado (F 89).
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se le designe Defensor Judicial al demandado en el presente juicio (F 90).
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se designa a la abogada SARAHIS HERNANDEZ, como defensora judicial del demandado en el presente juicio, se libró boleta de notificación (F 91-92).
En fecha 24 de septiembre de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consigna en un folio útil, la boleta de notificación librada a la abogada SARAHIS HERNANDEZ, debidamente entregada y firmada (F 93-94).
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda (F 95).
En fecha 27 de septiembre de 2013, se levantó acta mediante el cual la abogada SARAHIS HERNANDEZ, manifestó su aceptación al cargo como defensora judicial designada en la presente causa y prestó juramento de Ley correspondiente (F 96).
En fecha 09 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos rectificó su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda, describiendo el inmueble objeto de la medida señalada (F 97).
En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada (F 98).
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación a la demandad, suscrito por la abogada SARAHIS HERNANDEZ, el cual fue debidamente agregado a los autos (F 99-100).
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado (F 101).
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada SARAHIS HERNANDEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado (F 102).
En fecha 25 de noviembre de 2013, se agregó a los autos por secretaría las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio (F 103-329).
En fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza y se acordó abrir una nueva, la cual se denominará segunda. Se ordenó la corrección de la foliatura (F 330).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir la presente pieza, la cual se denomina segunda (F 1).
En fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (F 2).
En fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se fija la oportunidad para la inspección judicial solicitada. Se ordenó oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente (F 3-5).
En fecha 03 de diciembre de 2013, se dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas de fecha 29-11-2013. se negó la inspección solicitada por la parte actora, en virtud de los motivos expuestos. Se ordenó librar oficios a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela y al Banco del Caribe, a los fines descritos (F 6-9).
En fecha 05 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración del acto de evacuación del testigo MELVIN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, promovido por la parte actora (F 10-11).
En fecha 05 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración del acto de evacuación de la testigo PERLA MARGARITA FERNÁNDEZ de HERNÁNDEZ, promovido por la parte actora (F 12-13).
En fecha 05 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración del acto de evacuación del testigo LUIS BELTRÁN ROJAS ORDÁZ, promovido por la parte actora (F 14-15).
En fecha 06 de diciembre de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consigna en un folio útil, copia del oficio N° 0970-15.522, de fecha 26.11.2.013, debidamente enviado por valija interna de la Oficina Administrativa Regional de este estado (F 16-17).
En fecha 16 de diciembre de 2013, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial solicitado por el actor, en virtud de la incomparecencia al mismo de la parte promovente (F 18).
En fecha 19 de diciembre de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consigna en dos folios útiles, copia del oficio N° 0970-14.524, de fecha 03.12.2013 y del recibo de M.R.W., debidamente enviado (F 19-21).
En fecha 19 de diciembre de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consigna en dos folios útiles, copia del oficio N° 0970-15.525, de fecha 03.12.2.013, debidamente entregado (F 22-23).
En fecha 08 de enero de 2014, se agregó por secretaría oficio N° 00002128, de fecha 16.12.2013, emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, Región Nueva Esparta (F 24-25).
En fecha 09 de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se ratifique el contenido del oficio N° 0970-14.522, de fecha 29.11.2013, a los fines descritos y se fije nueva oportunidad para la que se lleve a cabo la inspección judicial solicitada (F 26).
En fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar el error denunciado en el oficio N° 0970-14.522, de fecha 29.11.2.013 y se fijo nueva oportunidad para la inspección judicial, la cual se llevará a cabo el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha (F 27-29).
En fecha 21 de enero de 2014, se levantó acta en la oportunidad fijada para evacuar la prueba promovida en la presente causa, llevándose a cabo la inspección judicial en el inmueble descrito en la referida acta (F 30-31).
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó las fotografías tomadas en la inspección celebrada, las cuales fueron agregadas a los autos (F 32-45).
En fecha 27 de enero de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil, copia del oficio N° 0970-14.570, de fecha 14.01.2014, debidamente entregado (F 46-47).
En fecha 12 de febrero de 2014, se agregó por secretaría oficio N° DAN-SN-673/2014, de fecha 07.01.2014, emanado de la Gerencia de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales del Banco Bancaribe (F 48-51).
En fecha 05 de marzo de 2014, se agregó por secretaría oficio N° BC-JCL-CJ-201400000447, de fecha 13.02.2014, emanado del Banco Canarias (F 52-54).
En fecha 27 de marzo de 2014, se agregó por secretaría oficio N° 00000329, de fecha 24.03.2014, emanado del Ministerio del Poder Popular del Ambiente del estado Nueva Esparta (F 55-58).
En fecha 03 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se fija el término para la presentación de los respectivos informes, el cual comenzó a computarse a partir del día 28.03.2014 inclusive (F 59).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir el presente cuaderno separado, ordenado en auto dictado en esta misma fecha, donde se tramitará todo lo relacionado con la medida solicitada. Se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento de parcelamiento registrada, a los fines de acordar la medida solicitada (F 1).
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ROJAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del documento de parcelamiento del inmueble descrito, objeto de la presente medida (F 2-27).
En fecha 21 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre el inmueble descrito (F 28-34).
En fecha 23 de octubre de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consigna en dos folios útiles, copia del oficio N° 0970-14.402, de fecha 21.10.2013, debidamente entregado (F 35-37).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora alega que, suscribió con la Empresa mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03.12.2004, anotada bajo el N° 5, tomo 42-A, domiciliada en el Centro Comercial BAYSIDE, planta baja, local 1-43, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.541, un contrato de Promesa Bilateral de Compra venta, donde la empresa vendedora, Proyectos y Construcciones Albric, C.A., se comprometió a venderle una vivienda unifamiliar a construir con un área de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), conformada por dos (02) plantas, distribuida en tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baños, sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento y la parcela de doscientos metros cuadrados (200 mts2) de terreno, donde está se construiría, signada con el N° 28, manzana 4, Conjunto Residencial “GUADALUPE VILLAGE” (ahora villa C-7 según documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 18.04.2007, bajo el N° 37, folios 179 al 195, Protocolo Primero, tomo 3, Segundo Trimestre del año 2007), ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y sus linderos son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20), con calle número 4; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela 29; ESTE: En diez metros (10 mts) con parcela N° 31 y OESTE: En diez metros (10 mts) con calle N° 1. En el mismo contrato descrito anteriormente, se estableció el valor y la forma de pago de la parcela y la casa en cuestión con un costo total de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000,00), correspondiendo de acuerdo a la conversión monetaria vigente a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 120.000,00), los cuales serían pagados en dos (02) partes, en el acto de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta en fecha 03.03.2005, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) en convenio establecido de la siguiente manera: en fecha 16.08.2005 la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y en fecha 22.08.2007, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), estableciéndose de igual manera una cláusula penal por concepto de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento por alguna de las partes.
Ahora bien, en fecha 22.08.2007, las partes suscribieron un convenio como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22.08.2007, bajo el N° 4, tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En este nuevo convenio se establecieron las mismas condiciones del contrato firmado con la Empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., en fecha 02.03.2005, pero cambiando la parcela y vivienda, desde la casa N° 28, manzana 4 (C-7, manzana C, en el documento de parcelamiento) a la parcela y casa G-8, manzana G. del convenio firmado se especifican todos los pagos de la siguiente manera: la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), en el acto de la firma del documento de promesa bilateral de compra venta, de fecha 02.03.2005; la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), en fecha 16.08.2005 y la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), en el acto de la firma del documento de convenio en fecha 22.08.2007, descontando del monto total, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por cambiar a una casa que no era de esquina, declarando en dicho convenio que la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., se compromete a entregar la vivienda construida en su totalidad en el mes de diciembre de 2007.
Es el caso que la Empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de fecha 02.03.2005, ni en el convenio firmado entre las partes en fecha 22.08.2007, principalmente con las obligaciones de construir y entregar el inmueble descrito anteriormente en los términos establecidos, pese a que fue pagado en su totalidad el precio establecido, por concepto de la venta de la parcela que nunca se realizó y la construcción de la vivienda que nunca terminó de construir. La Empresa constructora, desde el mes de diciembre del 2006, abandonó completamente el inmueble donde se debería haber construido las viviendas prometidas, no concluyó ninguna de las obras iniciadas de las viviendas, áreas sociales y verdes, servicios públicos, esto sin dar explicación alguna a los diferentes compradores del Conjunto Residencial GUADALUPE VILLAJE, llegando a tomar la decisión de tomar posesión de la parcela de terreno G-8 en el mes de diciembre de 2007 y la poca construcción que en la vivienda se había sobre ella construida , mudándose en fecha 16.10.2008 con su grupo familiar, a la vivienda que poco a poco logró terminar de construir, a pesar de todas sus penurias pasadas, carencias de servicios públicos, toda vez que la empresa constructora y vendedora no ejecutó ninguno de los servicios básicos.
De todo lo relatado anteriormente, demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y del Convenio de fecha 22.08.2007 y que se vea obligada a otorgar el documento definitivo de compra venta y su debida protocolización ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, al demandante el inmueble descrito.
LLEGADA LA OPORTUINIDAD PROCESAL PARA EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA, LA MISMA LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
En nombre de su defendida niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos, lo esgrimido en el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho invocado. En consecuencia desconoce, rechaza e impugna los documentos denominados por el actor como Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y el Convenio que cursan en el expediente.
Niega, Rechaza y contradice que su defendida suscribiera contrato o convenio alguno con el actor y mucho menos que haya incumplido obligaciones en detrimento del demandante.
Niega, Rechaza y contradice, como consecuencia de lo anterior, que su defendida haya recibido cantidad de dinero alguna de manos del actor o que tenga la obligación de protocolizar documentos a favor de éste por contrato o convenio que tengan como objetivo la venta de inmuebles propiedad de la demandada de autos.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursivas del Tribunal)
Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Cursivas del Tribunal)
Del análisis de las normas precedentemente transcrita, se evidencia que las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, pero el caso bajo estudio se refiere a una acción por Cumplimiento de Contrato, por lo que la parte actora tiene la obligación de probar toda y cada una de sus afirmaciones de hechos que se describen a continuación.
1) Que en fecha 03.03.2005, suscribió con la Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03.12.2004, anotada bajo el N° 5, tomo 42-A, domiciliada en el Centro Comercial BAYSIDE, planta baja, local 1-43, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.541, un contrato de Promesa Bilateral de Compra venta, donde la empresa vendedora, Proyectos y Construcciones Albric, C.A., se comprometió a venderle una vivienda unifamiliar a construir con un área de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), conformada por dos (02) plantas, distribuida en tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baños, sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento y la parcela de doscientos metros cuadrados (200 mts2) de terreno, donde está se construiría, signada con el N° 28, manzana 4, Conjunto Residencial “GUADALUPE VILLAGE” (ahora villa C-7 según documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 18.04.2007, bajo el N° 37, folios 179 al 195, Protocolo Primero, tomo 3, Segundo Trimestre del año 2007), ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y sus linderos son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20), con calle número 4; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela 29; ESTE: En diez metros (10 mts) con parcela N° 31 y OESTE: En diez metros (10 mts) con calle N° 1. Por un costo total de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), correspondiendo de acuerdo a la conversión monetaria vigente a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 120.000,00), los cuales serían pagados en dos (02) partes, en el acto de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta en fecha 03.03.2005, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) en convenio establecido de la siguiente manera: en fecha 16.08.2005 la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y en fecha 22.08.2007, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), estableciéndose de igual manera una cláusula penal por concepto de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento por alguna de las partes.
2) Que en fecha 22.08.2007, las partes suscribieron un convenio como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22.08.2007, bajo el N° 4, tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en este nuevo convenio se establecieron las mismas condiciones del contrato firmado con la Empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., en fecha 02.03.2005, pero cambiando la parcela y vivienda, desde la casa N° 28, manzana 4 (C-7, manzana C, en el documento de parcelamiento) a la parcela y casa G-8, manzana G del convenio firmado se especifican todos los pagos de la siguiente manera: la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), en el acto de la firma del documento de promesa bilateral de compra venta, de fecha 02.03.2005; la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), en fecha 16.08.2005 y la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), en el acto de la firma del documento de convenio en fecha 22.08.2007, descontando del monto total, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por cambiar a una casa que no era de esquina, declarando en dicho convenio que la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., se compromete a entregar la vivienda construida en su totalidad en el mes de diciembre de 2007.
3) Que la Empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de fecha 02.03.2005, ni en el convenio firmado entre las partes en fecha 22.08.2007, principalmente con las obligaciones de construir y entregar el inmueble descrito anteriormente en los términos establecidos, pese a que fue pagado en su totalidad el precio establecido, por concepto de la venta de la parcela que nunca se realizó y la construcción de la vivienda que nunca terminó de construir.
4) Que la Empresa constructora, desde el mes de diciembre de 2006, abandonó completamente el inmueble donde se debería haber construido las viviendas prometidas, no concluyó ninguna de las obras iniciadas de las viviendas, áreas sociales y verdes, servicios públicos, esto sin dar explicación alguna a los diferentes compradores del Conjunto Residencial GUADALUPE VILLAJE, llegando a tomar la decisión de tomar posesión de la parcela de terreno G-8 en el mes de diciembre de 2007 y la poca construcción que en la vivienda se había sobre ella construida , mudándose en fecha 16.10.2008 con su grupo familiar, a la vivienda que poco a poco logró terminar de construir, a pesar de todas sus penurias pasadas, carencias de servicios públicos, toda vez que la empresa constructora y vendedora no ejecutó ninguno de los servicios básicos.
5) Que pagó la totalidad del precio de la vivienda.
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea criterio del Juez respecto de ellas. (Cursivas del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia la obligación que tiene todo Juez de valorar todas las pruebas y es por ello que esta Juzgadora pasa analizar toda y cada una de la pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y lo hace en los siguientes términos.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Copia simple del Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A.,(folios 6 al 9) debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, tomo 42-A, de fecha 03.12.2004, (folios 6 al 9) y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal le da todo su valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia Certificada del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, (folios 10 al 14) celebrado con la demandada Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, N° 02, Tomo 15, de fecha 03.03.2005, donde consta la relación contractual que existe entre la Sociedad Mercantil descrita y el ciudadano RAMON ENRIQUE ROJAS BOADA, por el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento hoy se pretende, cuyos datos doy aquí por reproducidos. Dicho documento al no ser negado ni tachado, se aprecia y valora como documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1381 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia simple de los Planos de la casa G-8 y el plano de ubicación, (folios 15 al 17) elaborado por la Constructora Ceodril, C.A., donde se evidencia la ubicación del inmueble objeto del presente juicio y su respectiva distribución. Dichos planos al no ser impugnados por la parte contraria, este Tribunal los tiene como fidedignos y les da el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Copia simple del Documento de Parcelamiento de Guadalupe Village, (folios 18 al 40) debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 179 al 195, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2007, mediante el cual se ilustra la distribución del inmueble que fue vendido como parcelas en el Conjunto Residencia anteriormente descrito. Dicha copia no fue desconocida, tachada ni impugnada por el adversario, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da el valor probatorio correspondiente, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble de Proyectos y Construcciones Albric, C.A., (folios 41 al 45) debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre, de fecha 10.12.2004, donde queda demostrada la propiedad por medio de la venta pura y simple hecha por la Sociedad Mercantil Constructora Ceodril, C.A. a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A. Dicho documento no desconocido, tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da el valor probatorio respectivo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
6.- Copia certificada del Convenio celebrado entre la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y el ciudadano RAMON ROJAS BOADAS, (folios 46 al 49) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, N° 04, Tomo 96, de fecha 22.08.2007, dicho convenio ilustra a quien aquí decide sobre la venta de la parcela descrita en el mismo, la forma de pago y la fecha de entrega de las bienhechurías construidas sobre la parcela dada en venta en el documento señalado. Las copias certificadas referidas al no ser declaradas falsas, se aprecian y valora como documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil. Así se establece.
7.- Copia simple del Documento de Hipoteca del Inmueble Propiedad de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A. al Banco Guayana, (folios 50 al 62) debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, N° 27, folios 195 al 203, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2006. Dichas copias no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las tiene como fidedignas y les da el valor probatorio correspondiente, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Original del Documento de compromiso privado de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROJAS BOADA, así como los recibos de pagos de fechas 18.02.05 con cheque de gerencia anexo N° 34002696, de fecha 18.02.05, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), del Banco Canarias de Venezuela; fecha 21.02.05 con cheque de gerencia N° 34002698, de fecha 21.02.05, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), del Banco Canarias de Venezuela; fecha 16.08.05, N° 0159 con cheque de gerencia N° 34002959, de fecha 16.08.05, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), del Banco Canarias de Venezuela y N° 058970, de fecha 16.08.05, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), del Banco del Caribe; de fecha 22.08.07, N° 0823, con cheque de gerencia N° 34004856, de fecha 22.08.07, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), todo ello a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación del pago total del precio fijado del inmueble, pagos que fueron realizados a nombre de las compañías Ceodril, C.A. y Proyectos y Construcciones Albric, C.A (folios 106 al 119). Dichos documentos al no ser declarados falsos, se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
9.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, (folios 120 al 151) en fecha 09.08.12, en el expediente N° 07962/10, con el motivo de la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, en el expediente N° 10.953/09, por el motivo de Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios, incoada contra la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio. Así se establece.
10.- Documento Privado de compra venta en original, de fecha 22.08.2007, suscrito por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A. y Ramón Enrique Rojas Boada, (folio 152) donde se evidencia que ciertamente se llevó a cabo la celebración de la venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Guadalupe Village, el precio de la venta de dicho inmueble y que existe una relación contractual entre los firmantes. Dicho documento no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte contraria, este Tribunal le da el valor probatorio correspondiente, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
11.- Copia Certificada de Inspección extra judicial. (Folio 153 al 314 de la primera pieza), realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta. Medio probatorio al que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428, 1429 y 1430, todos del Código Civil, toda vez que la misma no fue impugnada por la contraparte y la misma concatena con los hechos y circunstancias alegados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, se demostró que efectivamente el actor habita en calidad de propietario en el inmueble que fue dado en venta por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., ubicado en el Conjunto Residencial Guadalupe Village y que el mismo no estaba en condiciones de habitabilidad para el momento de su entrega, para lo cual el actor asumió en su totalidad la conclusión de dicho inmueble, que al momento de la inspección el inmueble contaba con los servicios públicos correspondientes. Así se establece.
12.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20.02.08, (folios 153 al 162). Dicha copia fue promovida a los fines de que por analogía sea aplicada al presente caso, y por cuanto la misma no guarda ningún tipo de relación con los hechos aquí controvertidos, esta Juzgadora la desecha. Así se establece.
12.- De la prueba de informes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se solicitó lo siguientes:
1) Se ofició a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, a los fines de que informe a nombre de quien fueron emitidos los cheques que en copia certificada le fueron enviados, el nombre del titular de la cuenta donde fueron debitados los fondos y el nombre de la persona natural o jurídica quienes cobraron el cheque. 2) Se ofició al Gerente del Banco del Caribe, ubicado en la Av. 4 de mayo de Porlamar, mediante el cual se requiere informe a este Jugado a nombre de quien fueron emitidos los cheques que en copia certificada le fueron enviados, el nombre del titular de la cuenta donde fueron debitados los fondos y el nombre de la persona natural o jurídica quienes cobraron el cheque. Dicha prueba de informes al no ser tachado o impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al primer oficio se obtuvo respuesta mediante comunicación que riela al folio 53 de la segunda pieza y al segundo oficio se obtuvo respuesta mediante comunicación que riela a los folios que van desde el 49 al 51 de la segunda pieza. De sus revisiones se evidencia que ambas entidades bancarias informaron del requerimiento que se le hiciera y por ser los mismos documentos administrativos, esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
13.- De los testigos.
Ciudadanos MELVIN JESÚS ESCALONA CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.826; PERLA MARGARITA FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.144.271 y LUIS ROJAS ORDAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.722. En razón a las testimoniales evacuadas esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fueron tachados y porque todos de forma concurrente fueron contestes con los hechos y circunstancias alegados por la parte actora. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Original del telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a la dirección aportada en autos como el domicilio del demandado. Dicha documentación fue promovida a los fines de probar que la defensora judicial designada realizó las diligencias pertinentes para la ubicación de su defendido, y por cuanto la misma no tiene nada que aportar a los hechos aquí controvertidos, esta Juzgadora la desecha. Así se establece.
2.- De la Inspección Judicial. (Folio 30 al 405 de la 2da pieza). Medio probatorio al que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, ya que la misma concatena con los hechos y circunstancias alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
3.- De la prueba de informes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se solicitó lo siguientes:
1) Se ofició a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que informe si en el oficio N° 0000233, de fecha 07.03.2006 se ordenó la paralización preventiva de todas las obras que se adelantaban para esa fecha en el Conjunto Residencial Guadalupe Village, se especifique el motivo por el cual se ordenó tal paralización preventiva y se remita copia certificada del oficio anteriormente descrito. Dicha prueba de informes al no ser tachado o impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al antes descrito oficio se obtuvo respuesta mediante comunicación que riela a los folios del 56 al 58 de la segunda pieza. De sus revisiones se evidencia que la Institución informó del requerimiento que se le hiciera y por ser los mismos documentos administrativos, esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
DERECHO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA QUE FUE RECONVENIDA
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1160 y 1167, todos del Código Civil y en los Contratos de Promesa Bilateral de Compraventa y convenio suscritos por ambas partes, en fechas tres (3) de marzo del año 2005 y veintidós (22) de agosto de 2007, respectivamente.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Cursivas del Tribunal)
Se puede evidenciar de la norma transcrita, que los acuerdos particulares o contratos entre las partes son de obligatorio cumplimiento para los firmantes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento a menos que se opongan a una disposición de la Ley
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley. (Cursivas del Tribunal).
Se puede evidenciar de la norma transcrita, que los contratantes están obligados a ejecutar de buena fe
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la norma transcrita, el derecho de una de las partes a reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato si la otra no cumple.
SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS CLARAMENTE ESTABLECIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL DERECHO INVOCADO
De los hechos expuesto por la parte actora RAMÓN ENRIQUE ROJAS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.366, se infiere la reclamación del cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta y convenio celebrado con la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03/12/2004, bajo el N° 5, Tomo 42-A, de este domicilio, ya que la misma no ha dado cumplimiento a lo acordado en el contrato y convenio celebrado y como consecuencia de ello a lo dispuesto en las normas transcritas 1.160, 1.167 y 1.159, todas del Código Civil Venezolano, Ahora bien la parte actora del presente juicio como la demandada están constreñidas a cumplir con las obligaciones contractuales y legales establecidas y es por ello que esta Juzgadora pasa a fundar los motivo que las convencieron a dirimir el conflicto a favor la parte demandante y lo hace en los siguientes términos.
POR LOS HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS POR LA PARTE ACTORA:
1) Que en fecha 03.03.2005, suscribió con la Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03.12.2004, anotada bajo el N° 5, tomo 42-A, domiciliada en el Centro Comercial BAYSIDE, planta baja, local 1-43, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.541, un contrato de Promesa Bilateral de Compra venta, donde la empresa vendedora, Proyectos y Construcciones Albric, C.A., se comprometió a venderle una vivienda unifamiliar a construir con un área de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), conformada por dos (02) plantas, distribuida en tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baños, sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento y la parcela de doscientos metros cuadrados (200 mts2) de terreno, donde está se construiría, signada con el N° 28, manzana 4, Conjunto Residencial “GUADALUPE VILLAGE” (ahora villa C-7 según documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 18.04.2007, bajo el N° 37, folios 179 al 195, Protocolo Primero, tomo 3, Segundo Trimestre del año 2007), ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y sus linderos son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20), con calle número 4; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela 29; ESTE: En diez metros (10 mts) con parcela N° 31 y OESTE: En diez metros (10 mts) con calle N° 1. Por un costo total de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), correspondiendo de acuerdo a la conversión monetaria vigente a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 120.000,00), los cuales serían pagados en dos (02) partes, en el acto de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta en fecha 03.03.2005, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) en convenio establecido de la siguiente manera: en fecha 16.08.2005 la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y en fecha 22.08.2007, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), estableciéndose de igual manera una cláusula penal por concepto de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento por alguna de las partes.
2) Que en fecha 22.08.2007, las partes suscribieron un convenio como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22.08.2007, bajo el N° 4, tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en este nuevo convenio se establecieron las mismas condiciones del contrato firmado con la Empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., en fecha 02.03.2005, pero cambiando la parcela y vivienda, desde la casa N° 28, manzana 4 (C-7, manzana C, en el documento de (parcelamiento) a la parcela y casa G-8, manzana G del convenio firmado se especifican todos los pagos de la siguiente manera: la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), en el acto de la firma del documento de promesa bilateral de compra venta, de fecha 02.03.2005; la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), en fecha 16.08.2005 y la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), en el acto de la firma del documento de convenio en fecha 22.08.2007, descontando del monto total, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por cambiar a una casa que no era de esquina, declarando en dicho convenio que la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., se compromete a entregar la vivienda construida en su totalidad en el mes de diciembre de 2007.
3) Que la Empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de fecha 02.03.2005, ni en el convenio firmado entre las partes en fecha 22.08.2007, principalmente con las obligaciones de construir y entregar el inmueble descrito anteriormente en los términos establecidos, pese a que fue pagado en su totalidad el precio establecido, por concepto de la venta de la parcela que nunca se realizó y la construcción de la vivienda que nunca terminó de construir.
4) Que la Empresa constructora, desde el mes de diciembre de 2006, abandonó completamente el inmueble donde se debería haber construido las viviendas prometidas, no concluyó ninguna de las obras iniciadas de las viviendas, áreas sociales y verdes, servicios públicos, esto sin dar explicación alguna a los diferentes compradores del Conjunto Residencial GUADALUPE VILLAJE, llegando a tomar la decisión de tomar posesión de la parcela de terreno G-8 en el mes de diciembre de 2007 y la poca construcción que en la vivienda se había sobre ella construida , mudándose en fecha 16.10.2008 con su grupo familiar, a la vivienda que poco a poco logró terminar de construir, a pesar de todas las penurias pasadas, carencias de servicios públicos, toda vez que la empresa constructora y vendedora no ejecutó ninguno de los servicios básicos.
5) Que pagó el precio de la vivienda.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Nuestro País, es un estado de Derecho y de Justicia, donde nadie puede tomarse la justicia por sus propias manos, aunque sus Derechos o Garantías les hayan sido violados, y para ello, el estado a través de los órganos de Justicia debe velar por el cumplimiento de los mismos o hacer que esos Derechos o Garantía Constitucionales violados sean restituidos a sus titulares, razones por las cuales, la parte actora del presente juicio, acude a los Órganos de Administración de Justicia a Demandar el cumplimiento de contrato que no fue cumplido por la parte demandada, entrando así a conocer, el estado a través de esta digna majestad, a tutelar los derechos de las partes.
En tal sentido pudo observar, esta Juzgadora de los documentos consignados por la parte actora, ya que la demandada nunca se hizo presente, dejando en manos del estado la obligación de designarle un defensor judicial, previa solicitud que hiciere la parte actora, que existió el animus de vender por parte de Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03/12/2004, bajo el N° 5, Tomo 42-A, de este domicilio y de comprar por parte de RAMÓN ENRIQUE ROJAS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.366, una vivienda unifamiliar, la cual fue luego cambiada según se desprende de convenio por una vivienda unifamiliar ubicada en la parcela G-8, en la manzana G, con aproximadamente ciento treinta metros cuadrados (130mts) de construcción distribuida de la siguiente manera: Dos (02) plantas, tres (03) habitaciones, dos (2) baños y medio, sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento. La parcela de terreno posee aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2) de terreno, y sus linderos son los siguientes: NORTE: En diez metros (10mts) con parcelas G-3 y G-4; SUR: En diez metros (10 mts) con calle El Hidalgo; ESTE: En veinte metros (20 mts) con parcela G-9 y OESTE: En veinte metros (20 mts) con parcela G-7 , tal como quedó establecido en la cláusula tercera del convenio celebrado en fecha 22-08-2007 autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, el cual quedó anotado bajo el número 4, tomo: 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento este que fue debidamente valorado por este Tribunal, igualmente se puede evidenciar de la cláusula 4 del documento señalado que el comprador (demandante) pagó la totalidad del precio acordado para la vivienda, es decir la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00), igualmente no se evidencia que el demandante le haya pagado al Banco Guyana, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 69.000.000), por concepto de costo de urbanismo y acompañamiento social, tal como se comprometió mediante convenio de fecha 22-08-2007, asimismo quedó la parte demandada (vendedor) a entregar en el mes de diciembre del año 2007 la vivienda construida en su totalidad, lo cual no fue cumplido por la parte demandada en la presente causa, llevando tal situación al demandante comprador a tener que habitar la referida vivienda y a tener que culminar la construcción. Por otra parte en cuanto a la solicitud planteada por la parte actora en el particular TERCERO del capítulo II del escrito libelar considera está Juzgadora que tal solicitud es improcedente por cuanto la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del contrato y convenio cuyo cumplimiento hoy se pretende es una convención que fue realizada entre el hoy demandado y un tercero (Banco Guayana) el cual no fue llamado al juicio, por tales razones considera esta Juzgadora que la acción por cumplimiento de contrato es parcialmente con lugar como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
VI.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y Convenio, interpuesta por RAMÓN ENRIQUE ROJAS BOADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.366, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva SEGUNDO: Como consecuencia de lo declarado se le obliga parte perdidosa Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a otorgar el documento definitivo de compra- venta y su debida protocolización ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROJAS BOADA, ya identificado de un inmueble constituido por una parcela de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En diez metros (10mts) con parcelas G-3 y G-4; SUR: En diez (10mts) con calle El Hidalgo; ESTE: En veinte metros (20mts) con parcela G-9; y OESTE: En veinte metros (20mts) con parcela G-7 y la vivienda sobre ella construida con un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140m2), conformada por tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento.
TERCERO: Para el caso de que la parte perdidosa Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no cumpla con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble antes descrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismedi y Antolín del campo del estado Nueva Esparta, deberá considerarse el presente fallo como título definitivo de propiedad de la parte demandante sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pretende, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así el demandante proceder a protocolizar ante el nombrado Registro la presente decisión con ese carácter.
CUARTO: IMPROCEDENTE la petición de exclusión del pago de la cuota parte correspondiente de la hipoteca de primer grado que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., contrajo en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006 con el Banco Guayana (hoy caroní).
QUINTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión, es decir por no resultar totalmente vencida la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARISECE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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