REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°
Expediente Nº 24.517
Visto Informe
I.-) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1.- PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Noviembre de 1973, bajo el Nro 26, Tomo 129-A, cuya última reforma de su documento Constitutivo Estatutario fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 172-A-Pro.
I.2.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.651.166 y V-17.847.109, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.464 y 130.127, respectivamente.
I.3.- PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 2008, bajo el número 38, Tomo 75 con domicilio en la ciudad de Caracas.
I.4.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y LUÍS ANTONIO ÁLVAREZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.493.887 y V-14.049.242, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.782 y 161.387.
II.- MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
El presente juicio inicia por demanda de REIVINDICACIÓN, instaurada por los abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ GUILARTE, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía “INVERSIONES Puerto Coral, S.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A., todos debidamente identificados.
En fecha 09 de agosto de 2011, se distribuye la presente causa, siendo asignada la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora, consigna los recaudos en la presente causa, a los fines de su admisión.
Mediante auto del día 21 de septiembre de 2011, se admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2011, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples para la elaboración de las compulsas; e, igualmente, suministra los emolumentos al alguacil para la respectiva citación.
Por nota secretarial de fecha 25-10-2011, se libra compulsa de citación a la parte demandada, y, oficio y comisión, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 28 de octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los medios para la realización de la citación de los codemandados.
En fecha 10 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna copia del oficio Nº 0970-13.145, de fecha 21 de septiembre de 2011, y de los recibos de envío y de entrega de M.R.W., debidamente enviado y recibido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de febrero de 2012, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie al Servicio Autónomo de Inmigración, Identificación y Extranjería (SAIME) y al consejo Nacional Electoral (C.N.E.); siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza Nº 1, y se ordena abrir la pieza Nº 2.
Segunda Pieza
En fecha 27 de febrero de 2012, se abre la Pieza Nº 2, dándole cumplimiento a lo ordenado en la pieza Nº 1.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se deje sin efecto el oficio Nº 0970-13.217, con el cual se remite la comisión para la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, se niega la petición de dejar sin efecto la citación de la comisión de citación signada con el oficio Nº 0970-13.217, de fecha 25-10-2014. Asimismo, se ordena librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe el domicilio fiscal de la empresa Promotora Inmobiliaria Campo de Mayo, C.A. Se libra oficio.
En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie al Servicio Autónomo de Inmigración, Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.); siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 27 de febrero de 2012, ratificando el auto del día 23-03-2014. Posteriormente, en esa misma fecha, solicita se decreten las medidas de cautelares solicitadas en el escrito libelar.
En fecha 08 de mayo de 2012, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, a fin de que se tramite y sustancie todo lo relacionado con las medidas preventivas solicitadas en el presente expediente.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-13.456, de fecha 23 de marzo de 2012, el cual fue debidamente entregado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-13.217, de fecha 25 de octubre de 2011, el cual fue enviado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2012, la parte actora solicita se ratifique oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo acordado y librado por auto de fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-13.577, de fecha 28 de mayo de 2012, el cual fue debidamente entregado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante nota secretarial se ordena agregar oficio Nº G.G.L.-A.A.A.0058, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual informa que la comunicación Nº 0970-13.145, de fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano ENRIQUE DEL VALLE MARCOLLI URIARTE, titular de la cédula de identidad Nro 14.805.367, en su condición de Presidente y Representante legal de la parte demandada, PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., asistido de abogado, se da por citado. Asimismo, confiere poder apud acta, al abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, en el que además de negar y rechazar los hechos de la demanda; igualmente, oponen la prescripción extintiva de la acción; la prescripción de la nulidad de la acción de nulidad de asiento de registro; y, el derecho de retención del inmueble; e igualmente, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propone cita de saneamiento contra los ciudadanos a quienes les compró los dos lotes de inmuebles a que refiere en su escrito de contestación, esto es, los señores EVANGELINA BAUTISTA DÍAZ de MAGO, LUIS RAMÓN MAGO GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL MAGO COA, JOSÉ LUÍS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNÁN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nros. 1.199.799, 1.454.789, 3.686.839, 8.232.040, 1.325.296, 8.214.496, 11.537.184, 14.686.944, 19.115.246 y 29.515.023, respectivamente.
En fecha 02 de agosto de 2012, se agrega oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CCA/2012-1049, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de Octubre de 2012 se admite la intervención forzada de terceros al presente proceso, ordenándose la citación de los ciudadanos EVANGELINA BAUTISTA DÍAZ de MAGO, LUIS RAMÓN MAGO GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL MAGO COA, JOSÉ LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNÁN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, todos identificados, también se acordó la suspensión del proceso por el término de 90 días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del mismo Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-01-2013, consigna copias simples, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de los terceros.
En fecha 14-01-2013, se libraron las respectivas compulsas de citación de los terceros.
En fecha 19 de febrero de la parte actora, solicita se practique cómputo desde el día 10 de octubre de 2012, hasta el día 19 de febrero de 2013. Igualmente, se pide se ordena la apertura a pruebas, ya que el lapo de 90 días continuos se excedió; siendo ordenado por auto de fecha 22 de febrero de 2013.
Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2013, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha, el juicio principal y las citas, quedan abierto a pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2013, la parte demandada, solicita se decreta la nulidad del auto de fecha 22 de febrero de 2013, y en su lugar se ordene la realización y certificación en autos a través de la Secretaría del mismo en un computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del vencimiento del precitado lapso de 90 días (exclusive) que mantuvo suspendido el curso del presente proceso por efecto de la cita de saneamiento propuesta por la parte demandada, hasta el día 22 de febrero de 2013, ya que el mismo alteró el curso del proceso al reabrirse o extenderse el lapso probatorio que en forma automática y por disposición expresa de ley ya estaba en curso.
En fecha 19 de marzo de 2013, se anula el auto de fecha 22 de febrero de 2013. Igualmente, se ordena expedir computo de 90 días consecutivos calendarios transcurridos a partir del día 10 de octubre de 2012, exclusive; y, se le advierte a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora apela del auto de fecha 19 de marzo de 2013; siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 02 de abril de 2013, y, se ordena librar oficio al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se conozca de la referida apelación.
En fecha 11 de baril de 2013, se libro oficio ordenado por auto de fecha 02 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil consigna copia del oficio recibido en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, se le advierte a las partes que a partir de la presente fecha comienza a computarse el lapso para presente los informes en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2013, la parte demandada, consigna escrito de informes.
En fecha 24 de mayo de 2013, la parte actora presenta escrito de Informes.
En fecha 05 de julio de 2013, la parte actora, consigna escrito de observaciones sobre los informes.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.
En fecha 27 de enero de 2014, se ordena agregar oficio Nº 008.14, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivas de las resultas de la decisión proferida con ocasión a la apelación interpuesta, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2013.
En fecha 29 de enero de 2014, la apoderada de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 10-02-2014, la parte demandada, solicita no se tenga como escrito de conclusiones, el escrito presentado por la parte actora en fecha 29 de los corrientes; y, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, la parte demandada, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Cuaderno de Medidas
En fecha 08 de mayo de 2012, se apertura el presente cuaderno separado de medias, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente demanda y se ordena librar oficio al Registro Publico respectivo, a los fines de estampar la nota marginal.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-13.533, debidamente entregado en el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo.
En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandada, consigna escrito de oposición a la medida.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 09-08-2012.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora, alegan lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este estado de fecha 02 de julio de 1974, bajo el Nro. 1, folio al 4 Vto., Tercer Trimestre de dicho año, el cual acompañó marcado “B” a la demanda, que adquirió en propiedad por compra que le hizo a los ciudadanos BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA, un terreno ubicado en “Sabana de Puerto Abajo”, también conocido como sector “Playa Parguito”, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco (05) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Riberas del Mar Caribe; Sur, con terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que conduce al Cimarrón; Este, Salineta de Puerto Abajo y Riberas del mismo Mar Caribe; y Oeste, terreno que es o fue de José Bellorin.
Que ese terreno lo adquirieron dichos vendedores conjuntamente con Antonio José Sotillo por compra a Heraclio Narváez Alfonzo, según documento protocolizado en el mencionado Registro Público en fecha 06 de marzo de 1970, registrado bajo el Nº 43, folio Vto. del 74 al Vto. del 77, Protocolo Primero y por compra efectuada por el doctor BORIS LIBORIO CURATOLO de los derechos de ANTONIO JOSÉ SOTILLO, según documento protocolizado en la aludida Oficina de Registro Público, en fecha 09 de Agosto de 1.971, bajo el Nro. 32, folios vto., del 61 al 63, Protocolo Primero, los cuales acompañaron a la demanda en copias certificadas distinguidas con las letras “C” y “D”.
Igualmente, refiere la actora que el mencionado HERACLIO NARVÁEZ ALFONSO, adquirió dicho terreno por compra que le hizo el 09 de mayo de 1.955 a RAFAEL CASTELÍN, según documento registrado en la Oficina de Registro Público en fecha 09 de mayo de 1955, bajo el Nro. 25, vto. del folio 50 al 52, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, que acompañó a la demanda marcado “E”; que este último lo adquirió por compra que le hizo en fecha 12 de Octubre de 1.928 a JOSÉ JESÚS AGUILERA, según documento autenticado bajo el Nro. 18, folio vto. del 17, 18 y su vto., de fecha 12 de octubre de 1.928, las cual acompañaron en copia certificadas marcada “F”; quien a su vez adquirió dicho inmueble por herencia de sus legítimos padres, JESÚS MARÍA AGUILERA MILLÁN y LEONA BELLORÍN DE AGUILERA, conforme al documento que marcado con la letra “F”, antes citado.
Refiriendo así mismo que el mencionado JESÚS MARÍA AGUILERA, había adquirido dicho inmueble, por compra que le hizo a BALBINO HERNÁNDEZ, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Subalterno del Departamento de Arismendi de este Estado, en fecha 14 de Agosto de 1906, bajo el Nº 15, folio vto. del 23 y 24, una mayor extensión de 34 hectáreas, 35 áreas, 79 centiáreas y 24 miliáreas, en la región denominada “El Cimarrón”, el cual acompañamos en copias certificada acompaña a la demanda marcada “G”; de cuya mayor extensión JOSÉ JESÚS AGUILERA, vendió MENOR EXTENSIÓN a RAFAEL CASTELÍN, conforme al documento que marcado “F”; y que este último posteriormente, vende dicha extensión de terreno delimitada en aproximadamente cinco (5) hectáreas a HERACLIO NARVÁEZ ALFONZO, conforme al documento que marcado “E” fue acompañado igualmente a la demanda.
Aduce así mismo que el nombrado BALBINO HERNÁNDEZ, adquirió por compra al doctor AMADOR HERNÁNDEZ, según el documento que forma parte de la novena pieza del expediente relativo a la Partición de los Bienes de la Comunidad Indígena del Tirano aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 1904, cuyo documento acompaña en copia certificada marcada “H”.
Señalan igualmente que cronológicamente se trata de una tradición documental ininterrumpida que demuestra fehacientemente los derechos de su propiedad sobre el citado terreno que está amparada por el principio de fuerza negativa o preclusiva de la publicidad registral conforme al artículo 1.924 del Código Civil; que fue liberada la hipoteca que sobre dicho terreno habían constituido el señor HERACLIO NARVÁEZ ALFONZO y su esposa OTILIA RUIZ DE NARVÁEZ, a favor del ciudadano FEDERICO ENRIQUE ORTEGA CRESPO, como consta del documento que acompaño al actora al libelo, marcado “B”.
Señala además la demanda, que ese inmueble había sido objeto de confiscación por parte de la República de Venezuela al señor HERACLIO NARVÁEZ ALFONZO, mediante la Sentencia emitida por la Comisión Investigadora en fecha 19 de Julio de 1.961 prevista por la Ley Contra Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos y que fue registrada en la tantas veces citada Oficina de Registro Público, el día 17 de Agosto de 1962, conforme al documento que marcado “I” fue acompañado al escrito libelar. Que luego le fue devuelto dicho inmueble mediante Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Diciembre de 1.966, conforme al documento que marcado “J”. Que tal hecho hace avalar aún más sus derechos de propiedad sobre dicho inmueble. Que esa confiscación y posterior devolución que hiciera sobre dicho terreno la Nación Venezolana hace resaltar la solidez documental y el tracto sucesivo de su propiedad respecto a dicho inmueble y que ello constituye título inmediato de adquisición del citado terreno. Que esa devolución se asemeja a un remate judicial.
También señala la parte actora que conforme se evidencia del documento igualmente registrado en la ya citada Oficina de Registro Público, el cual también acompaña al libelo marcado con la letra “K”, en fecha 05 de diciembre de 1.978, los herederos de la Comunidad Indígena del Tirano hicieron partición y que le llama poderosamente la atención, que esa partición referida a terrenos ubicados en Nueva Esparta, sin embargo, se demandó en un Tribunal de Sucre, arrebatándole la competencia los tribunales de este Estado. Aduciendo además, que el Informe Pericial elaborado por el Ingeniero MAXIMILIANO JOSÉ GUEVARA RÍOS, el cual acompaña al libelo marcado “L” como parte integrante de esa demanda, que con motivo de dicha partición se solaparon dentro del terreno propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., los lotes identificados en dicha partición con los números 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 respectivamente, y que una parte de ellos, específicamente los signados con los números 52 y 56, se encuentre dentro del Mar Caribe, Playa Parguito y que parte de la superficie de las parcelas o lotes signados con los números 49, 50, 51 y 52, en el lindero Oeste, ocupan terrenos propiedad de las empresas “CIMARRÓN, C.A.” Y “GRUPO CIMARRÓN C.A.”, algo así como parcelas submarinas.
Que raíz de la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo Constitucional que intentaron las citadas empresas, los supuestos propietarios de las parcelas o lotes números 49, 50, 51 y 52, retiraron los linderos de los terrenos solapados, realineando su ubicación dentro de terrenos propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., y que conforme al mencionado Informe Pericial, la Registradora de la Oficina de Registro del Municipio Arismendi de este Estado en su oportunidad negó la protocolización de la venta realizada por la ciudadana EVANGELINA BAUTISTA DÍAZ RAMÍREZ DE MAGO a la compañía PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., por cuanto el título que se pretendía registrar se originaba de la Comunidad de El Tirano protocolizada en el año 1.978, cuyo auto de homologación había quedado sin efecto, y que luego fue ordenada dicha protocolización por la Dirección General de Registros y Notaría (SAREN) quien declaró con lugar el recurso jerárquica interpuesto contra la negativa que había emitido la Registradora.
Aduce además la parte actora que conforme a la documentación pública que acompaña a la demanda y a la luz de las conclusiones del citado Informe Pericial, INVERSIONES PUERTO CORAL C.A., es la única y legítima propietaria del lote de terreno ubicado en el sector conocido como Playa Parguito, anteriormente identificado, con una superficie aproximada de cincuenta y tres mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con ciento diez y nueve centímetros cuadrados (53.626,119 mts.2); que sobre dicho terreno existe una doble titularidad o solapamiento, originada ilegalmente por la segunda partición de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS DE EL TIRANO protocolizada el 05 de diciembre de 1.978; que las parcelas o lotes números 51 y 52, con superficies de cuatro mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 mts.2) y trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 mts.2) respectivamente, que fueron vendidas a la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., se encuentran actualmente solapadas dentro del terreno propiedad de la actora, cuyos linderos y medidas de dichas parcelas o lotes números 51 y 52 procedió a especificar en el escrito libelar y son las mismas a que refieren los documentos que marcados “S” y “T” acompaño al libelo de la demanda; que dichos terrenos fueron posteriormente integrados por PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., conforme al documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público, el día 07 de Mayo de 2009, resultando de dicha integración un área total de (17.491,55mts2), cuyos linderos actualizados son: Norte: con el Mar Caribe, franja de por medio retiro de playa; Sur: con terreno propiedad de Inversiones Puerto Coral S.A.; Este: con terreno propiedad de Inversiones Puerto Coral S.A.; y Oeste: con terreno propiedad del Grupo Cimarrón y Cimarrón C.A.
Aduce también la demandada que la Sala de Casación Civil de la extinta Cote Suprema de Justicia, al declarar el Amparo Constitucional que había interpuesto las empresas CIMARRÓN C.A. y GRUPO CIMARRÓN C.A., dejó sin efectos el auto dictado el 20 de noviembre de 1978, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y conforme lo expresado, en la actualidad la compañía PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., ocupa de manera ilegal y arbitraria, sin ningún derecho, un área de terreno aproximada de diez y siete mil quinientos setenta metros cuadrados (17.570 M2) de su legítima y exclusiva propiedad, habiendo abierto sobre la misma hace varios meses una pica para construir una cerca con palos enterrados, estructuras metálicas de cabilla para posterior vaciado de columnas e introdujeron además en dicho terreno un container con implementos para construcción con la presencia de obreros o trabajadores y que han solicitado a las autoridades del Ministerio Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, permiso de cerca y han presentado un estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural para la obtención de la permisología para un Desarrollo Hotelero-Residencial, cuya tramitación administrativa cursa en ese organismo.
La actora fundamenta su demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y señala además que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria son unánimes en el sentido de que el actor en reivindicación debe suministrar una doble prueba, a saber, 1) Su derecho de propiedad sobre el bien inmueble reivindicado, 2) Que ese mismo bien está en posesión, o detentado ilegal y arbitrariamente por los demandados, esto es, la identidad, haciendo referencia con ello a la sentencia de la Sala Civil del T.S.J., Marcella del Valle Sotillo y otros contra Irlanda Luz Mago Orozco, Sent. 03/04/2003. Exp. 2000-955 Sentencia N° 00116. Aduciendo además que en el caso de autos ambos extremos están demostrados con los documentos públicos acompañados que acreditan fehacientemente una tradición documental ininterrumpida de más de cien años, y respecto a la identidad, que el inmueble que afirma ser de su propiedad está ocupado de manera ilegal y arbitraria por la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., refiere la actora que ese extremo está suficientemente demostrado con los planos topográficos y el Informe Pericial acompañado a la demanda que demuestran el solapamiento referido en la demanda. Referencias todas esas bajo las cuales interpuso la parte actora la demanda de reivindicación objeto del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada, en la oportunidad de contestación de la demanda aduce lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho que de la misma se pretende deducir, rechazando también los petitorios del escrito libelar.
Señala que es falso que la secuela de documentos referida por la parte actora en su libelo y en la que afirma amparar su propiedad, pueda catalogarse como tradición documental cronológicamente ininterrumpida; también rechaza, niega y contradice las afirmaciones de la parte demandante en cuanto a que la confiscación que le hiciera la República Bolivariana de Venezuela a HERACLIO NARVÁEZ ALFONZO, quien es uno de los causantes de la parte actora, sobre el inmueble referido en el escrito libelar, mediante sentencia emitida por la Comisión Investigadora en fecha 19 de Julio de 1.961 prevista por la Ley Contra Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos y la posterior devolución que le hizo la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 1966, pueda avalar aún más sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Asimismo, rechaza, niega y contradice que el hecho de que la confiscación y posterior devolución que hiciera la Nación Venezolana del terreno referido por la parte actora pueda constituir la solidez documental o el tracto sucesivo de propiedad respecto al mismo; que también es falso que dicha devolución pueda constituir título inmediato de adquisición del mencionado terreno, pues por el contrario tal acto de confiscación y posterior devolución solo son el resultado de procesos judiciales que tuvieron su origen en un acto sancionatorio contra el ciudadano HERACLIO NARVÁEZ ALFONZO, y que ello no podría alterar las condiciones previas existentes en la secuela registral que señala la demandante; que de admitirse tal exabrupto ello conllevaría a que la propiedad del precitado HERACLIO NARVÁEZ ALFONZO, más que devenir en una doble línea registral, estaría eliminando toda la cadena titulativa que señala la misma actora; que ello la pondría al margen del hilo registral; que es errado el criterio de que la devolución que ordenó hacer la Sala Político-Administrativa constituya un acto originario de propiedad porque allí no hubo venta por parte de la República; que simplemente se trató de una sentencia con ocasión a un recurso judicial contra un acto sancionatorio y confiscatorio; que ello permite negar que dicha devolución constituya título inmediato y originario de adquisición y que esa devolución consolide la tradición documental de la demandante y que mucho menos se asemeje a un remate judicial.
Rechaza, niega y contradice que los lotes de terrenos de su propiedad distinguidos con los números 51 y 52, a que refiere la demanda se encuentren solapados dentro del terreno de la parte demandante; que el terreno de su propiedad, signado con el Nº 52, esté dentro del Mar Caribe, Playa Parguito; que el otro lote, signado con el Nº 51, esté ocupando actualmente terrenos que son propiedad y posesión del Grupo Cimarrón C.A., a cuyos efectos desconoce el informe pericial que anexa la parte actora a su libelo, así como también, todos sus recaudos, por haber sido elaborado por un tercero ajeno al juicio y por carecer de valor probatorio y por tratarse de una prueba extra-litem y sin el debido control probatorio.
Alega además que son inconsistentes los señalamientos de la demanda ya que por una parte afirma que las parcelas de terreno números 52 y 56 se encuentran dentro del Mar Caribe (Playa Parguito) y parte de las parcelas números 49, 50, 51 y 52, ocupan en su lindero oeste terrenos propiedad de las empresas Cimarrón y Grupo Cimarrón S.A., y por otro, se señala que son algo así como parcelas submarinas; aduciendo así la demandada que si la propia demandante afirma que una de dichas parcelas, la número 51, se encuentra junto a otras parcelas en el lindero oeste ocupando terrenos propiedad de terceras personas como lo son las empresas “Cimarrón” y “Grupo Cimarrón S.A.”, entonces con qué cualidad pretende reivindicarlas.
También aduce la parte demandada que adquirió por compra los inmuebles por ella poseídos y que están pretendidos en reivindicación en este juicio, de la siguiente manera: 1) El lote 51(inscripción catastral primigenia Nº 20.157) cuya extensión actual es cuatro mil trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 M2), y cuyos linderos actuales son: Norte, en 71,75 mts., con el lote 52; Sur, en 44, 66 mts., con los lotes 54 y 55; Este, lote 54, y Oeste, con terreno de propiedad de Grupo Cimarron C.A., de coordenadas cartográficas L3 N130759,66; E 407535,52 L3’ N 123 0709,15; E 407586,48, LN1 N 1230656,61; E437532,91, LN2 N1230687,14; E 407499,62 LN3 N 1230753,78; E407534,34, se lo compró a la señora EVANGELINA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el nro. 34, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de dicho año, y 2) El lote 52, (inscripción catastral primigenia Nº 20.146) cuya extensión actual es trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 M2), y cuyos linderos actuales son: Norte, en 171,33 mts., con el Mar Caribe; Sur, en 115,23 mts., con el lote 51; Este, en extensión de 139,21 mts., con terrenos de los vendedores; y Oeste, en una extensión de 119,80 mts., con el lote Nro. 48 del plano que se anexó al cuaderno de comprobantes al momento de la protocolización del documento de compra y contiene las siguientes coordenadas cartográficas que constan plenamente en el correspondiente documento de compra el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 32, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de dicho año, que dicha compra la hizo a los ciudadanos: LUIS RAMÓN MAGO GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL MAGO COA, JOSÉ LUIS MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNÁN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, el cual acompañó marcado “C”; que luego de la compra que hizo de dichos lotes de terreno los integró para convertirlos en uno solo, que extensión total y actual es diecisiete mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (17.491,55 M2), con la nueva signatura I-52-51,quedando alinderado luego de dicha integración de la siguiente partiendo del punto L134 de coordenadas Norte, 1.230.759,66 y Este 407.535,52, en una distancia de 54,14 metros, hasta llegar al punto L-4 de coordenadas Norte 1.230.812,75 y Este 407,546,12, siguiendo en una distancia de 44,19 metros, hasta llegar al punto L-7 de coordenadas Norte 1.230.855,19 y Este 407.588,44, siguiendo en una distancia de 6,2 metros, hasta llegar al Punto L-7a de coordenadas Norte 1.230.859,66 y Este 407.562,74, siguiendo en una distancia de 32,44 metros, hasta llegar al punto L-8 (L-8 prima) de coordenadas Norte 1.230.790,75 y Este 407.674,23, siguiendo en una distancia 36,92 mts., hasta llegar al punto L-7B de coordenadas Norte: 1.230.765,60 y Este 407647,18, continua en una distancia de 82,89 mts., hasta llegar al punto L-3 (L-3 prima) de coordenadas Norte 1.230.707,15 y Este 407586,48, continua en una distancia de 75,03 mts., hasta llegar al punto L-N1 de coordenadas Norte 1.230.656,61 y Este 407.532,91, continua en una distancia de 45,17 mts., hasta llegar al punto L-N2 de coordenadas Norte 1.230.087,14 y Este 407.499,62, siguiendo en una distancia de 75,14 mts., hasta llegar al punto L-N3 de coordenadas Norte 1.230.735, 78 y Este 407.534,48, siguiendo en una distancia de 6,00 mts., hasta llegar al punto L-3 de coordenadas Norte 1.230.759,66 y Este 407.535, 52, que es el punto de partida, todo conforme al documento de integración protocolizado ante el tan mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 07 de Mayo de 2009 bajo el Nro. 15, folios del 15 al 39, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, cuyo documento acompañó al escrito de contestación marcado “D”.
Asimismo, señala la parte demandada que hubo un error al momento de hacer las adjudicaciones en la partición de la Comunidad Indígena de EL TIRANO, que es su antecesora en la línea registral conforme al cual quedó incluida en esa partición una parte de terreno que pertenecían a las empresas CIMARRÓN C.A. y/o GRUPO CIMARRÓN C. A.; que esa circunstancia dio origen al recurso de amparo constitucional que decidió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; que ello ameritó hacer las correcciones y subsanar lo conducente, lo cual se hizo mediante un acuerdo que suscribieron los causantes de la demandada junto a los otros integrantes de la sucesión de José Díaz con los representantes de las empresas CIMARRÓN C.A. y GRUPO CIMARRÓN C.A.; que ese acuerdo consta en el documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 27 de Octubre de 1.995, bajo el número 23, folios del 124 al 138, Protocolo Primero, el cual consignó al escrito de contestación, marcado “E”; que la cláusula tercera del citado documento señala que el lote 51 que se le había adjudicado a la causante EVANGELINA BUATISTA DÍAZ de MAGO y que está reclamado en reivindicación, fue mencionado originalmente con un área de 20.000 metros cuadrados; que en él se incluyó una porción menor de 2.450 metros cuadrados que pertenecían y estaban en posesión de la empresa GRUPO CIMARRÓN C.A.; que en el citado acuerdo esa porción menor le quedó a dicha ciudadana un área neta de 17.550 mts.2; que conforme se evidencia de la cláusula tercera del mismo documento, el otro lote, es decir, el signado con el número 52 que le fue adjudicado a MIGUEL ÁNGEL MAGO BRITO y PEDRO MARÍN MATA, también antecesores en la línea registral, les fue adjudicado inicialmente con un área de 23.500 metros cuadrados; que también fue erróneamente incluido una porción menor de 6.500 metros cuadrados que pertenecían y estaban en posesión de la empresa CIMARRÓN C.A.; que restando, como se hizo en dicho acuerdo aclaratorio dicha porción menor, le quedó a dichos ciudadanos un área neta de 17.000 metros cuadrados; que por efecto de ello, los allí suscribientes acordaron excluir de todos los efectos jurídicos de la mencionada partición del año 1.978 las porciones de terrenos que poseían las empresas CIMARRÓN C.A. y GRUPO CIMARRÓN C.A., cuyas coordenadas UTM y demás datos de ubicación fueron señalados en tal documento y en el plano por él referido que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes de la misma Oficina de Registro; que las partes de dicho acuerdo convinieron en la cláusula quinta en el deslinde definitivo e irrevocable con los colindantes beneficiarios directos y/o causahabientes de la partición judicial aprobada el 20 de Noviembre de 1.978, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente 412 respecto al acervo hereditario del premuerto JOSÉ DÍAZ; que conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del citado acuerdo aclaratorio y deslinde, las empresas CIMARRÓN C.A. y GRUPO CIMARRÓN C.A., a favor de quienes fue proferido el mencionado Amparo Constitucional de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, renunciaron a cualquier acción que pudiesen tener contra los firmantes de la partición en comento y de lo que pudiere surgir del recurso de amparo en cuestión; que conforme se evidencia de la cláusula séptima, independientemente de la homologación judicial del acuerdo surgido en la citada partición, dicho acuerdo aclaratorio y de deslinde, sería registrado, como en efecto lo fue, para surtir los efectos previstos en el artículo 1.718 del Código Civil; que se otorgó finiquito total y definitivo entre las partes; que conforme se evidencia del texto del citado documento, el cual acompañó al escrito de contestación marcado “E”, al referido acuerdo de aclaratoria y deslinde le fue impartida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la correspondiente aprobación y homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; que del mismo emana todos los efectos de la fuerza y el valor de la cosa juzgada.
A tal efecto alega la demandada que, no solo deja formalmente aclarada la situación precedentemente expuesta, sino además desmienten las afirmaciones y las manipulaciones que hace la parte demandante en torno a ello, quien pretende sacar provecho de una situación que no solamente fue efectivamente solventada en el año 1.995, sino además le es totalmente ajena; que ni la demandante, ni ninguno de sus causantes mencionados en su línea registral figuró, ni aparecen, como solicitantes ni beneficiarios del prenombrado recurso de amparo constitucional, ni mucho menos el terreno del que afirma ser propietaria, está señalado en tales actuaciones, de lo que se determina su total falta de cualidad para ampararse en ello. Señalando adicionalmente que dicho acuerdo aclaratorio y deslinde, no solo ratifica la propiedad que tenían sus vendedores y causantes sobre los lotes de terreno que adquirió, los signados con los números 51 y 52, sino que también tales actuaciones se tradujeron en la consumación de actos posesorios; que con ello quedaron definidos y plenamente delimitados los linderos mediante coordenadas; que la posesión detentada por sus causantes vendedores sobre los lotes de terreno signados con los números 51 y 52 le fue transmitida a la demandada por la compra que hizo de los mismos; y que tal posesión está reconocida por la parte demandante al señalarla como poseedora o detentadora material de dichos lotes de terreno.
Rechaza, niega y contradice que las parcelas de terreno de su propiedad se hubieren realineado en su ubicación dentro del terreno propiedad de la demandante; que la Providencia Administrativa emanada del SAREN, a la que refiere el libelo de demanda, haya sido producto de una errada y acomodaticia interpretación; que el inmueble objeto de la partición registrada en el año 1.978 ya había sido partido anteriormente en el año 1904.
Rechaza, niega y contradice que la demandante sea la única propietaria de los terrenos ubicados en el sector conocido como “Playa Parguito” y que la partición de la “Comunidad Indígena de El Tirano” protocolizada el 05 de Diciembre de 1.978, bajo el número 55, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año, haya sido fraudulenta o haya arrebatado competencia alguna de cualquier otro tribunal; alegó además que contrario a tales aseveraciones de la actora, y por el hecho de haber estado domiciliado en el Estado Sucre al momento de su muerte el “decujus” de dicha sucesión, ciudadano JOSÉ DÍAZ, le correspondía a los tribunales de esa jurisdicción conocer de la demanda de partición por disponerlo así el artículo 993 del Código Civil Venezolano.
Rechaza, niega y contradice que hubiere adquirido en forma ilegítima y esté ocupando de manera arbitraria y sin ningún derecho los referidos lotes de terreno 51 y 52; que contrario a ello la demandada los adquirió en compra mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro competente; que tal registro fue ordenado por el órgano superior administrativo en materia registral, como lo es el SAREN, mediante Providencia Administrativa que no fue impugnada por la vía legal, de los cuales emana todo el valor probatorio y le es oponible a terceros, lo que incluye a la demandante.
Rechaza, niega y contradice que la acción de amparo constitucional referida en el libelo, pueda sentar cosa juzgada en la materia sucesoral y de reivindicación que aquí se debate; que la tradición documental en que pretende sustentar la parte actora su demanda sea de mejor calidad o mayor derecho. Negó que la misma constituya actos traslativos cronológica y jurídicamente ininterrumpidos derivados del más remoto causante (1.904); que para corroborar eso basta con observar del propio texto del cuarto párrafo del capítulo primero del escrito libelar, que la cadena documental en que se sustenta la demandante sea de mejor calidad o mayor derecho, pues niega que la misma constituya actos traslativos cronológica y jurídicamente ininterrumpidos derivados del mas remotos causante, pues para corroborar lo señalado aquí, basta con observar el propio escrito libelar que la cadena documental que afirma ser de muy buen derecho y cronológicamente ininterrumpida, presenta una gran fisura en su línea registral; que al decir de los mismos apoderados demandantes, el señor RAFAEL CASTELÍN, de quien adquirió HERACLIO NARVÁEZ ALFONZO, el inmueble que hoy día señala como suyo la actora, solo compró el inmueble en cuestión por un documento autenticado el día 12 de Octubre de 1.928 ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo de este Estado; que no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que tiene una tradición documental ininterrumpida desde 1.904; que por ello y por los otros hechos que ha invocado, no puede considerarse la tradición que invoca la actora como tradición documental de mejor calidad o mayor derecho, ni está dentro de los supuestos del artículo 1924 del Código Civil; que a lo largo de la historia la legislación en materia registral de nuestro país, tanto el artículo 1924 del Código Civil, como la demás normativa sobre la materia, a la que se suma la nueva Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 11, está expresamente consagrado el principio de tracto sucesivo o de la consecutividad de los actos regístrales.
Refiere además que, el artículo 1924 del Código Civil, consagra que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; que por ende, no le puede ser opuesta, ni tienen ningún efecto contra la demandada la línea registral que invoca la actora, y que al menos no podría nunca considerarse como de mejor calidad, ni de mayor derecho.
Rechaza, niega y contradice que haya despojado a la actora de la posesión parcial del terreno cuya propiedad aduce y que aquí es pretendida en reivindicación, señaló que contrario a ello, que de la documentación en virtud del cual adquirió la propiedad de los lotes de terrenos números 51 y 52 se evidencia que fue transferida la formal posesión de ambos lotes de terreno y que por ello no podría decirse nunca que PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., y que la compra que hizo fue de muy buena fe.
Alega además que, a dicha posesión le une la que a su vez venían ejerciendo los respectivos causantes-vendedores, en su condición de propietarios adjudicatarios en la referida partición desde el 05 de Diciembre de 1.978, conforme al artículo 781 del Código Civil; que dicha posesión fue ratificada con las modificaciones del caso mediante el acuerdo aclaratorio y el deslinde que fue suscrito y debidamente protocolizado en el año 1.995, que fue autorizado y homologado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, invocando en su favor, para todos los efectos de ley y los relacionados con el presente juicio, la unión y continuidad de la posesión; que tal situación la coloca bajo el amparo del artículo 775 del Código Civil, el cual establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Con base en lo expuesto, en forma subsidiaria y contra todo evento, y con sujeción a lo establecido en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cual hace referencia en su escrito de contestación, la demandada opuso a favor la prescripción extintiva de la acción, aduciendo que tratar de una acción real que ha sido interpuesta cuando ha vencido el lapso requerido por el artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte años desde que se produjo el supuesto solapamiento que se alega en la demanda, o sea, desde el registro del documento de la partición que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 1978, hasta la fecha de la citación en este juicio.
Así mismo, en forma subsidiaria y contra todo evento, y con sujeción al fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cual refiere en su escrito de contestación, la demandada opuso como defensa de fondo, la prescripción adquisitiva, solicitando se declare a PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., como propietaria de los lotes de terrenos que son objeto del presente juicio de reivindicación, alegando para ello que adquirió los mencionados lotes de terrenos de buena fe y mediante documento debidamente protocolizado, conforme a las referencias hechas e invocando que para todos los efectos de este juicio y con base en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, invoco la unión de su posesión a la de sus causantes-vendedores, quienes están suficientemente relacionados, tanto en el libelo de la demanda, como en su escrito de contestación, y de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil, e invocando haber adquirido dichos terrenos de buena fe y mediante título debidamente registrado, alegando que el mismo no es nulo por defecto de forma, conforme al artículo 780 del Código Civil.
Por último, alegó la prescripción de la acción que subyace en la demanda, atinente al pronunciamiento de ilegalidad de la convención civil que contiene la partición de la Comunidad Indígena de El Tirano y su consecuente asiento registral, en razón de que desde la fecha 05-12-1978 hasta la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa 09-08-2011, transcurrió con creces el lapo de cinco años que consagra el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano y por considerar que los planteamientos de la demanda están centrados en rebatir el acto de partición de la citada Comunidad Indígena de El Tirano y las adjudicaciones que se contienen en el documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anteriormente denominado Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el día 05 de Diciembre de 1.978.
Finalmente, contra todo evento y ante el supuesto y negado caso de que llegase a prosperar la acción de reivindicación interpuesta, y por la vía subsidiaria, la parte demandada alegó el derecho a retención sobre los inmuebles objeto del juicio, conforme al artículo 793 del Código Civil, alegando ser poseedora de buena fe y que le fue transferida la posesión de dichos terrenos en virtud de la venta que se le hizo mediante los documentos públicos registrados, capaces de transferir el dominio, aun y bajo el supuesto y totalmente negado caso de que fuere vicioso, para lo cual aduce que ello la cataloga como poseedora de buena fe de conformidad con lo previsto por el artículo 788 del mismo Código.
DE LA CARGA PROBATORIA
Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde hacer el análisis y valoración del acervo probatorio.
Esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Corresponde analizar todas las pruebas que hayan producido las partes en la presente causa. Por tanto esta juzgadora procede a darle el debido valor probatorio a todos y cada uno de los elementos producidos por las partes; lo cual hace de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Pruebas de la parte actora:
Conjuntamente al libelo de demanda la representación de la demandante produjo las siguientes documentales:
- Documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha en fecha 01 de Abril de 2011, bajo el No. 35, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado “A”, conferido por la sociedad mercantil Inversiones Puerto Coral, C.A., a los abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ GUILARTE; este documento no fue impugnado ni rechazado en forma alguna por la parte demandada y se le da valor probatorio para acreditar dicha representación judicial, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, de fecha 02 de julio de 1974, bajo el Nro. 1, folios 01 al 04 vto., tercer trimestre de dicho año, marcado “B”, contentiva de la compra que hizo la empresa demandante a los ciudadanos BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA, del lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Sabana de Puerto Abajo”, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de cinco (05) hectáreas, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Riberas del Mar Caribe; Sur: con terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que conduce al “Cimarrón”; Este: Salineta de Puerto Abajo y Riberas del mismo Mar Caribe; y Oeste: terreno que es o fue de José BellorÍn. Dicho documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar la propiedad del descrito y deslindado terreno en la sociedad mercantil Inversiones Puerto Coral, S.A. ASÍ SE DECLARA.-
- Copia certificada del documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, de fecha 06 de mayo de 1970 y julio de 1970, bajo el Nro. 43, folio vto del 74 al vto del 77, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, marcado “C”, mediante el cual los ciudadanos Antonio José Sotillo, Boris Liborio Curatolo, Emilio Conde Jahn y Federico Vinaccia, adquiere por compra a Heraclio Narváez Alfonzo, un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Sabana de Puerto Abajo”, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de cinco (05) hectáreas, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Riberas del Mar Caribe; Sur: con terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que conduce al Cimarrón; Este: Salineta de Puerto Abajo y Riberas del mismo Mar Caribe; y Oeste: terreno que es o fue de José Bellorín. Dicho documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, de fecha 09 de Agosto de 1.971, bajo el Nro. 32, folios vto. del 61 al 63, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, marcado “D”, mediante el cual el ciudadano BORIS LIBORIO CURATOLO, adquiere por compra de los derechos de ANTONIO JOSÉ SOTILLO, según documento protocolizado en la aludida Oficina de Registro Público. El referido documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
- Copia certificada de documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 09 de mayo de 1955, bajo el Nro. 25, vto. del folio 50 al 52, Protocolo Primero, segundo trimestre de dicho año, marcado “E”, conforme al cual el ciudadano HERACLIO NARVÁEZ ALFONZO, adquirió dicho terreno por compra que le hizo al señor RAFAEL CASTELÍN. Este documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar la propiedad del descrito y deslindado terreno en la sociedad mercantil Inversiones Puerto Coral, S.A. ASÍ SE DECLARA.-
- Certificación de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de Octubre de 1928, bajo el Nro. 18, folios 17 vto., y 18 y su vuelto, del Libro de Autenticaciones llevados por ante ese Tribunal del año 1928, marcado “F”, mediante el cual RAFAEL CASTELÍN adquiere por compra a JOSÉ JESÚS AGUILERA dicho inmueble. Documento este que por tratarse de un documento autenticado, no impugnado ni declarado falso en el juicio, deberá reconocérsele en su valor probatorio, en cuanto al hecho referido de la mencionada compra, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, de fecha 14 de Agosto de 1906, bajo el Nro. 15, folios vto. del 23 al folio 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, marcado “G”, mediante la cual JESÚS MARÍA AGUILERA MILLÁN le compró a BALVINO HERNÁNDEZ una mayor extensión de terreno de 34 hectáreas, 35 áreas, 79 centiáreas y 24 miliáreas en la región denominada El Cimarrón. Dicho documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
- Copia certificada de documento asentado en los folios vto., del 01 y folio 02 (cuenta de terrenos vendidos) Novena (9º) Pieza del Expediente Relativo a la Partición de los Bienes de la Comunidad Indígena del Tirano, aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de abril de 1904, el cual se encuentra archivado en la Oficina de Registro Principal de este Estado, marcado “H”. Dicho documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para tener consecuencialmente por cierto el hecho de la compra que del citado inmueble le hizo BALVINO HERNÁNDEZ al doctor AMADOR HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECLARA.-
- Copia certificada del documento contentivo de la decisión emanada de la Comisión Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionario o Empleado Público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 17 de agosto de 1962, bajo el Nro. 8, folios 14 vto., al 89, tercer trimestre de dicho año, marcado “I”, conforme al cual pasaron al patrimonio de la Nación los bienes del mencionado HERACLIO NARVÁEZ ALFONZO, entre los que se encontraba el inmueble que posteriormente fue adquirido en compra por la parte actora. Dicho documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
- Copia certificada del documento contentivo de la Decisión proferida por la Sala Político-Administrativa de la para entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 1966, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 10 de junio de 1968, bajo el Nro. 34, folios 63 al 71 vto., segundo trimestre de dicho año, marcado “J”, mediante la cual se devolvió al señor HERACLIO NARVÁEZ ALFONZO los bienes que habían pasado al patrimonio nacional por la decisión emanada de la Comisión Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionario o Empleado Público, entre los que se encontraba el lote de terreno que posteriormente adquirió en compra la parte actora. Dicho documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, a los fines de tener por cierto la mencionada devolución de bienes. ASÍ SE DECLARA.-
- Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 05 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nro. 55, Tomo Segundo, cuarto trimestre de dicho año, marcado “K”, contentivo de la partición suscrita por los herederos de la Comunidad Indígena del Tirano. El referido documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, con lo cual se debe tener por cierta y consumada la referida partición. ASÍ SE DECLARA.-
- Informe Pericial, realizado por el Ing. MAXIMILIANO GUEVARA RÍOS, sobre la titularidad que posee Inversiones Puerto Coral, C.A., (marcado “L”), el mismo destaca que con motivo de la partición de la Comunidad de El Tirano, protocolizada el 5 de diciembre de 1978, bajo el Nro 55, folios 125 al 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, se solaparon dentro del terreno propiedad de Inversiones Puerto Coral S.A., los lotes de terrenos identificados en dicha partición con los números 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, y el que también expresa que una parte del área de las parcelas números 52 y 56 se encuentran dentro del Mar Caribe (Playa Parguito), y que las parcelas números 49, 50, 51 y 52, en el lindero Oeste, ocupan terrenos propiedad de las empresas Cimarrón C.A. y Grupo Cimarrón C.A. Se desestima este Informe en vista de haber sido realizado por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado no fue ratificado en juicio por el tercero, a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el Nro. 14, folio del 57 al 58, Tomo 3, Protocolo Primero, marcado “M”, mediante la cual se inscribió copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la para entonces Corte Suprema de Justicia con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional que interpusieron las sociedades mercantiles Cimarrón C.A. y Grupo Cimarrón C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, referido a la homologación de la Partición de la Comunidad Indígena de El Tirano de 1.978.
Se trata de una prueba trasladada de un juicio seguido por la compañía Cimarrón C.A. y Grupo Cimarrón C.A., por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, referido a la homologación de la Partición de la Comunidad Indígena de El Tirano de 1.978, hay que inadmitirla por haber sido irregularmente promovida, en vista que de acuerdo a la doctrina de la Sala Civil (Sentencia RC-151 del 12-03-2012) que establece sobre la admisibilidad del traslado de pruebas:
“I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes. II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio. III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil. V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer. VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes. VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada. VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas. IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y XI.- Que los pedimentos sean idénticos”.
Luego, esta prueba debe ser inadmitida, como en efecto se inadmite, en vista que el juicio que generó el fallo fue seguido por partes distintas a las partes en contradicción en este juicio. ASÍ SE DECLARA.
- Copia del documento emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2.008, marcado con la letra “S”; de donde se evidencia que la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A., adquiere por compra hecha a la ciudadana EVANGELINA BAUTISTA DÍAZ RAMÍREZ, un inmueble con (4.371,72 M2), alinderado Norte: en 71, 75 Mts, con el lote 52; Sur: en 44, 66 Mts., con lotes 54 y 55; Este: lote 54, y Oeste: con terreno propiedad de Grupo Cimarrón, C.A. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia del documento emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de 2.008, marcado con la letra “T”, de donde se evidencia que la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A., adquiere por compra hecha a los ciudadanos LUIS RAMÓN MAGO GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNÁN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, estos últimos representado por el abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, y PEDRO ANTONIO MARÍN GUERRA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARÍN MATA y LIDICE LEONOR GUERRA DE MARÍN, un lote de terreno con un área de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TREES CENTÍMETROS CUADRADOS (13.139,83 Mts2), alinderados, Norte: en 171,33 Mts, con el Mar Caribe; Sur: en 115,23 mts, con el lote nro. 51 del plano anexo; Este: en 139,21 mts, con terrenos de nuestra propiedad, y; OESTE: en 119,80 mts, con el lote nro. 48 del plano anexo. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte demandada:
Produjo la parte demandada a su escrito de contestación, las siguientes documentales:
- Copia del documento emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero Tomo Catorce, Tercer Trimestre del año 2.008. Marcando con la Letra “B”; de donde se evidencia que la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A., adquiere por compra hecha a la ciudadana EVANGELINA BAUTISTA DÍAZ RAMÍREZ, un inmueble con (4.371,72 M2), alinderado Norte: en 71, 75 Mts., con el lote 52; Sur: en 44, 66 Mts., con lotes 54 y 55; Este: lote 54, y Oeste: con terreno propiedad de Grupo Cimarrón, C.A. El referido documento fue valorado precedentemente en el capítulo que antecede. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia del documento emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Tercer Trimestre de 2.008, marcado con la letra “C”, de donde se evidencia que la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO, C.A., adquiere por compra hecha a los ciudadanos LUÍS RAMÓN MAGO GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL MAGO COA, ESPERANZA FRONTADO DE MAGO, ROSA DEL VALLE MAGO DE DEGOUVEIA, LORENES PILAR MAGO FRONTADO, ALLISON JANE COX DE MAGO, BRYAN HERNÁN MAGO COX y NOEMI LYNN MAGO COX, estos últimos representado por el abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, y PEDRO ANTONIO MARÍN GUERRA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARÍN MATA y LIDICE LEONOR GUERRA DE MARÍN, un lote de terreno con un área de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TREES CENTÍMETROS CUADRADOS (13.139,83 Mts2), alinderados, Norte: en 171,33 Mts, con el Mar Caribe; Sur: en 115,23 mts, con el lote nro. 51 del plano anexo; Este: en 139,21 mts, con terrenos de nuestra propiedad, y; OESTE: en 119,80 mts, con el lote Nro. 48 del plano anexo. El referido documento fue valorado precedentemente en el capítulo que antecede. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia del documento de integración emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, registrado en fecha 7-5-2009, bajo el nro. 15, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.009, marcado con la letra “D”, resultando un lote de terreno con un área de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (17.491,55M2), ahora signado con la letra y números I-52-51. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia del documento emanado del Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-10-1.995, bajo el nro. 23, folios 124 al 138, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del citado año, evidenciándose la partición y adjudicación de lotes de terrenos entre los participantes y la aclaratoria de los terrenos que fueron ocupados en su totalidad y parcialmente propiedad de las sociedades mercantiles Cimarrón, C.A. y Grupo Cimarrón, C.A., por los vendedores de la demandada. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la decisión.
Puntos Previos:
Prescripción de la acción de reivindicación.
En cuanto al alegato de prescripción de la acción de reivindicación de los lotes de terrenos objeto del presente juicio de reivindicación constituido por dos lotes de terrenos identificados como lotes 51 y 52, por el transcurso de más de 20 años sin promover oportunamente la acción real para recuperar dichos lotes de terrenos, ya que han transcurrido más de veinte (20) años desde que se produjo supuestamente el solapamiento que cuestiona el actor en su demanda, es decir desde el registro del documento contentivo de la partición que tuvo lugar el día 05 de diciembre de 1.978, conforme a los mismos señalamientos de la demanda, hasta la fecha en que se consumó la citación en el presente juicio.
Es criterio de esta sentenciadora que la acción reivindicatoria, en principio, es imprescriptible, lo cual se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad, por lo que es factible que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, tal como lo señala el ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, pues no se trata de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.”
La doctrina explica (Gert Kummerow “Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, pág. 235) que esta norma no se aplica a la propiedad sino a los demás derechos reales, porque se interpreta que lo que puede ocurrir es que se pierda la propiedad por efecto de la prescripción adquisitiva con el cumplimiento de las condiciones que se exigen para la usucapión, es decir la propiedad puede cambiar de titular por efecto de la prescripción adquisitiva alegada y demostrada judicialmente, pero no puede perderse pura y simplemente por el transcurso del tiempo; el derecho de propiedad subsiste sin limitaciones temporales y la acción que la ley concede a su titular puede ser ejercida en cualquier momento mientras la cosa exista.
Con respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, que reza así:
“Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”.
Así las cosas el dispositivo del artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte años, y la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia.
La Sala de casación Civil en sentencia Nro. 469 del 13/08/2009, expresó: “…el derecho de propiedad subsiste sin limitación temporal alguna, y por consiguiente, la “acción” que el ordenamiento jurídico concede al titular para su tutela jurídica puede ser ejercido en cualquier momento…”; lo que existe es la prescripción adquisitiva de la propiedad que requiere “posesión legítima” por más de veinte años y hay que demostrar en el juicio los elementos de la posesión legítima de acuerdo con las normas de los artículos 1952, 1953 y 1954 del Código Civil.- Explica esta jurisprudencia que el legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la norma del artículo 1977 y hay que tener en cuenta que el artículo 548 del mismo Código señala “salvo las excepciones establecidas por las leyes” y entre esas excepciones está la prescripción adquisitiva como lo determinan los artículos 1952, 1953 y 1954 ejusdem, pero a la vez consideró el legislador que debía la parte interesada demostrar los extremos de la posesión legítima.
El asunto del alegato de prescripción como defensa de fondo de previo pronunciamiento en un caso como el presente, se entiende, en tanto que la parte demandada poseedor, haya mantenido la posesión reconocida por el actor, por veinte años o más, lo cual indudablemente haría prosperar esta excepción de fondo. Con ello, queda claro que la inacción del propietario para proteger su derecho, durante el paso del 20 años, no implica necesariamente que el ejercicio quede enervado por la simple interposición de la excepción perentoria, sino que, por su parte, quien la alegue a su vez, debe demostrar la legitimidad de su posesión con la prueba típica en estos casos, como es la comprobación de los actos posesorios, que revistan en él posición suficiente y adecuada para, inclusive, plantear la usucapión como mutua petición.
En su defecto, en esta situación quien alega y pretende establecerse la ocurrencia de la prescripción adquisitiva, para así demostrar la prescripción de la acción, debe demostrar no solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sino que además debe demostrar que el prescribiente ha ejercido la posesión exclusiva y con ánimo de dueño respecto del inmueble a prescribir. Sin embargo en el caso de autos, nunca se demostró tales extremos, es decir, el de demostrar que el propietario ha abandonado y nunca ha ejercido su derecho de propiedad, respecto del inmueble a prescribir, por lo que este Tribunal declara improcedente la defensa invocada por los demandados de prescripción de la acción de reivindicación instaurada en su contra. Así se decide.
Prescripción adquisitiva conforme artículos 1952 y 1979 Código Civil.
En cuanto a la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, sustentado dicho alegato en la adquisición de buena fe y la de sus causantes, mediante título debidamente registrado que no es nulo por defecto de forma, el transcurso de diez años y la posesión legítima, por lo que concluyen invocando a su favor la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, respecto de la superficie de 17.491,55 mts2, que la demandante dice de su propiedad y están comprendido dentro de la superficie de mayor extensión de su misma propiedad (es decir de sus 5 hectareas), observa esta juzgadora que en los términos del legislador “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” (artículo 1952 del Código Civil) y para adquirir por prescripción el legislador requiere no solamente el transcurso del tiempo sino igualmente el cumplimiento de los demás requisitos que la estructuren, es decir, la posesión legítima, consagrada en el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.” ; y el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”; es decir, la usucapión o prescripción adquisitiva es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo y la posesión legítima que comprende hechos ejercidos con el ánimo de tener la cosa como propia, que deben ser demostrados por quien alega la prescripción, y en el caso de autos los demandados no trajeron ningún elemento probatorio demostrativo de tales hechos posesorios, no bastando para ello la invocación de las tradiciones documentales de sus causantes ni el transcurso del tiempo. Resulta improcedente la defensa de prescripción adquisitiva, por no haber demostrado los demandados la excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil, no enervaron la acción reivindicatoria mediante la prescripción adquisitiva. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en otro sentido el tribunal observa que la parte actora en la oportunidad de los informes y observaciones presentados en esta causa de conformidad con los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, ha planteado la necesidad de emisión de pronunciamiento del tribunal ante el alegato de prescripción adquisitiva formulado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de reivindicación, admitiéndola o negándola, y ordenada como sea la reposición, en lo sucesivo quedaría trabada la litis en ese sentido, lo que implicaría retrotraer la causa a ese estado procesal, criterio que no comparte este tribunal por cuanto en todo caso se trataría de una reposición inútil.- En efecto, respecto de la alegada prescripción adquisitiva la parte demandada expuso: “…le opongo a la demanda igualmente como defensa de fondo, la PRSCRIPCION ADQUISITIVA, y en tal sentido solicito del Tribunal que en la sentencia definitiva se declare… como propietaria de los lotes de terrenos que son objetos del presente juicio de reivindicación, esto es, los signados con los números 51 y 52 respectivamente, cuya ubicación, medidas, linderos y demás características han sido citados suficientemente, tanto en el libelo de la demanda, como en el presente escrito, toda vez que… adquirió los mencionados los lotes de terrenos de buena fe y mediante documento debidamente protocolizado, conforme lo referido precedentemente;… el cual no es nulo por defecto de forma, a cuyos fines invoco todos los efectos legales que se derivan del artículo 780 del Código Civil Venezolano; e invoco además no la posesión efectiva que tiene mi representada sobre dichos inmuebles está suficientemente acreditada en las actas de este juicio y expresamente reconocida por la parte actora, sino que también la ejercida por sus causantes, está igualmente acreditada, entre otras pruebas, por el documento contentivo del acuerdo aclaratorio y deslinde judicial al cual hemos referido suficientemente en el presente escrito de contestación y que en este capítulo damos por reproducido. De igual forma alego, de manera especial, que la posesión ejercida.., la cual fue transferida por sus causantes-vendedores al momento de la adquisición, esta circunscrita a la ubicación, medidas y linderos, así como también a las coordenadas UTM que se indican en el correspondiente documento de compra venta, todo ello conforme a las pruebas existentes y las demás que sean traídas a este proceso. Invoco además… todos los efectos legales que en su favor y en su condición de poseedora actual con titulo registrado (así como la unión de su posesión a la de sus causantes vendedores), se derivan del artículo 780 del Código Civil Venezolano, lo que implica la presunción a su favor deja posesión devenida desde el registro de la partición de la Comunidad Indígena de El Tirano que cuestiona la aquí demandante, esto es, desde el día 05 de diciembre de 1.978, tal y como así lo alego y pido sea declarado por el Tribunal…”.
En el caso concreto se constata que al no haber planteado los demandados reconvención alguna, no procedía admitir o negar pretensión de reconvención en ningún momento del proceso, ni abrir la posibilidad a la parte demandante de contestar la misma; y, en consecuencia, no se ha causado subversión del trámite ni desequilibrio procesal, ni violación al derecho de igualdad entre las partes ni menoscabo al derecho a la defensa de las partes, por lo que no hay lugar a la reposición de la causa. En el lapso probatorio del proceso se observa que la parte demandada nada probó que le favoreciera en apoyo a la alegada prescripción adquisitiva, que conforme a derecho tiene como fundamento no solamente el transcurso del tiempo necesario para prescribir establecido en la ley, sino la demostración de los hechos determinantes de la posesión legítima, extremo éste que la parte demandada no demostró en esta causa, donde de ninguna manera se han cercenado a las partes sus derechos de defensa, entre ellos el de promover los medios probatorios que consideraron pertinentes a sus respectivas posiciones procesales, por lo que en este caso tanto la reposición de la causa como el alegato formulado por la parte demandada de prescripción adquisitiva deben sucumbir.-
En ese sentido conviene recordar, que de acuerdo al alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sentencia Nº 1324, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: Héctor González Guerra, que ratifica el fallo Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional). Por consiguiente, esta juzgadora considera que no se ha actuado subvirtiendo el orden procesal legal y constitucionalmente establecido, ni vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que no se han infringido lo preceptuado en los artículos 15, 231 y 208 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En este sentido es necesario realizar un estudio doctrinario sobre los requisitos y elementos que caracterizan a la prescripción adquisitiva o usucapión considerada como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el lapso establecido en la ley, dentro de lo cual, así, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, págs. 330, 331 y 332, señala:
ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN VEINTENAL
La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) y de las personales (diez años). A los efectos de este esquema, donde interesa considerar únicamente el primero de esos grupos de acciones, cabe una advertencia. Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real (lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se alega), el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, hecho este que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad), o a la acción privativa real que se pretenda hacer valer en un determinado caso. De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de la posesión legítima sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces, que la usucapión del derecho – ajustado a la posesión que ejercita el prescribiente-coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. (…)
EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA
Para adquirir por prescripción-de veinte o de diez años-la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. (V. art. 1953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiera operado la intervención del título en la forma antes explicada (supra, Nº 74), (…)
El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor-conocimiento que incide negativamente en la buena fe-no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (VEINTE AÑOS).
El Código Civil actual redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1.977 a veinte años (treinta años conforme al Código Civil de 1922, a los Códigos anteriores y al Código Civil Italiano de 1865; v. también: Código Civil Español, articulo 1.959).
Este término puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la succesio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones) (retro, tema de la posesión, y articulo 781 del Código Civil.
Ahora bien, del material probatorio presentado por el demandado, el cual fue debidamente valorado y apreciado por esta Sentenciadora, se constata lo alegado por el ciudadano Augusto Enrique Prieto Martínez, sobre la venta con pacto de retracto realizada entre los ciudadanos Augusto Helimenas Prieto y Eduardo Antonio Uzcategui, a través del documento inserto al folio dieciocho (18) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, antes identificado, constituyendo prueba de la propiedad que ejercía el padre del demandado sobre el inmueble objeto de esta demanda, y un indicio de la posesión que el demandado tiene en el mismo.
En este sentido establece el artículo 1953 del Código Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Los requisitos de la posesión legítima se encuentran establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Resulta evidente entonces que para adquirir por prescripción es necesaria la posesión legítima y dentro de ella las cualidades expresadas en el artículo antes transcrito, las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de la posesión.
De un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, así como de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente defensa de fondo, esta es, la prescripción adquisitiva, considera esta Sentenciadora que en el presente caso no fue comprobada la posesión legítima del demandado por el período de veinte años, ya que si bien fue valorado y apreciado el documento de propiedad de los lotes objeto del presente litigio, lo cual constituye una presunción o indicio sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, sobre su posesión en el inmueble, empero, las pruebas promovidas no son suficientes para demostrar la continuidad en la posesión del inmueble que el demandado pretende adquirir por usucapión.
Era necesario entonces, que el demandado acreditara a través de todos los medios probatorios posibles la continuidad en su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble que posee, lo cual no probó, pues no se constata de manera certera, para quien decide, que en efecto el demandado haya estado en posesión del inmueble durante el período de veinte años, pues tal como fue señalado anteriormente los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, deben encontrarse de manera concurrente; quedando de esta forma entonces, desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva, que fuere propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Resuelta como ha sido la defensa planteada por la demandada, procede este Tribunal a resolver el fondo debatido, de la siguiente manera:
La parte actora alega en su demanda que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este estado de fecha 02 de julio de 1974, bajo el Nro 1, folio al 4 vto., tercer trimestre de dicho año, el cual acompañó marcado “B” , a la demanda, y cuyo valor probatorio se reconoce ampliamente en este fallo, adquirió en propiedad por compra que le hizo a los ciudadanos BORIS LIBORIO CURATOLO, EMILIO CONDE JAHN y FEDERICO VINACCIA, de un terreno ubicado en “Sabana de Puerto Abajo”, también conocido como sector “Playa Parguito”, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco (05) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Riberas del Mar Caribe; Sur, con terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que conduce al Cimarrón; Este, Salineta de Puerto Abajo y Riberas del mismo Mar Caribe; y Oeste, terreno que es o fue de José Bellorín, y a su vez indicó la cadena titulativa de lo que a su juicio constituye una línea registral inequívoca e ininterrumpida desde el año 1904, cuando tuvo lugar la partición de los bienes de la Comunidad del Tirano. Alegando así mismo, que conforme se evidencia del documento registrado en la ya citada Oficina de Registro Público, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “K”, en fecha 05 de diciembre de 1.978, los herederos de la Comunidad Indígena del Tirano hicieron partición y que con motivo de dicha partición se solaparon dentro del terreno de su propiedad los lotes identificados en dicha partición con los números 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 respectivamente, y que una parte de ellos, específicamente los signados con los números 52 y 56, se encuentre dentro del Mar Caribe, Playa Parguito y que parte de la superficie de las parcelas o lotes signados con los números 49, 50, 51 y 52, en el lindero oeste, ocupan terrenos propiedad de las empresas “CIMARRÓN, C.A.” y “GRUPO CIMARRÓN C.A.”. Constituyendo tales alegatos la causa fundamental en la que sustenta la demanda de reivindicación que dio lugar a este juicio.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar y rechazar de manera simple tales afirmaciones y alegatos de la actora, aduciendo que compró de buena fe los lotes o parcelas de terreno números 51 y 52 y que son objeto de la reivindicación demandada. Que la posesión que ejerce sobre los referidos lotes de terreno, está amparada por los respectivos documentos de compra, respectivamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Septiembre de 2008, bajo el número 34, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de dicho año, el correspondiente a la parcela número 51, y, el registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 19 de Septiembre de 2008, bajo el número 32, folios 148 al 152, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, por lo que respecta al lote signado con el número 52 Lotes estos que posteriormente procedió a integrar mediante documento que fue protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro en fecha 07 de Mayo de 2009, bajo el número 15, folios del 15 al 39, Tomo 9 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, conforme al cual y por efecto de la citada integración, dicho inmueble constituye ahora un solo lote de terreno de 17.491,55 m2.
Observa esta juzgadora que a pesar de que la parte actora aduce que son suyos los lotes de terrenos que compró la demandada, por haberse solapado dentro de su propiedad al momento de suscribir la partición que hicieron los causantes vendedores de la demandada el día 05 de diciembre de 1978, sin embargo encuentra que no hay coincidencia en las medidas, ni en los linderos de ambas propiedades y que necesariamente para determinar si se trata del mismo inmueble o no, o si existió en realidad tal solapamiento, se requiere forzosamente la prueba idónea para ello, que no es otra sino la correspondiente experticia sobre el inmueble, o inmuebles a que hace referencia los documentos de propiedad de cada uno de los aquí litigantes para poder determinar con certeza, por una parte, si se trata de un mismo inmueble o no, y por la otra, para poder determinar su cabida y exacta ubicación; prueba esta que en criterio de este Tribunal estaba a cargo de la parte actora en razón de que se trata de un juicio reivindicatorio, en el que además, la parte demandada al formular su rechazo de manera pura y simple sobre cada uno de los hechos formulados en la demanda, no invirtió la carga probatoria, y por cuanto tal y como lo tiene establecido la más calificada doctrina, así como también la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la reivindicación es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituir, pues ciertamente tiene como objeto principal permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien.
Del análisis del texto libelado, se infiere y así lo califica esta juzgadora, que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de un inmueble que dice el actor es de su propiedad y está ocupado por la demandada, hechos éstos que fueron negados por la demandada.
Precisiones conceptuales y supuestos de procedencia.
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria, como defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC 0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)”.
Mediante jurisprudencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…omissis)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.
Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pueden resumir en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por la parte actora,
1.- Derecho de Dominio del demandante.
Sobre este primer supuesto dice Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aun que el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos de que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes”.
Máxime cuando ambos contendientes dicen tener titularidad sobre el área objeto de la reivindicación, con títulos de origen distinto, en cuyo caso el juez debe acordar la propiedad al litigante que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de los títulos.
Sobre ese título, ha venido señalando la doctrina judicial, que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros (Sentencia Nº 45 de la Sala de Casación Civil de fecha 16-03-2000).
En lo que respecta a este punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
La parte accionante en su escrito libelar, afirma que su representado es propietario de un terreno ubicado en “Sabana de Puerto Abajo”, también conocido como sector “Playa Parguito”, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cinco (05) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Riberas del Mar Caribe; Sur, con terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que conduce al Cimarrón; Este, Salineta de Puerto Abajo y Riberas del mismo Mar Caribe; y Oeste, terreno que es o fue de José Bellorín; según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de julio de 1974, bajo el Nro. 1, folio al 4 vto., tercer trimestre de dicho año, el cual fue producido por la parte actora a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, ya analizado y apreciado por este Tribunal con todo su valor probatorio. Por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…(omissis).
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria. Así se decide.-
2.- El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó:
“tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
Asimismo, en Sentencias números 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó que para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; concluyendo igualmente la Sala, que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre que recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.
Ahora, el bien que se pretende reivindicar se trata de dos lotes de terrenos, identificados así: 1) El lote 51(inscripción catastral primigenia N° 20.157) cuya extensión actual es cuatro mil trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (4.351,72 M2), y cuyos linderos actuales son: Norte, en 71,75 mts., con el lote 52; Sur, en 44, 66 mts., con los lotes 54 y 55; Este, lote 54, y Oeste, con terreno de propiedad de Grupo Cimarron C.A., de coordenadas cartográficas L3 N130759,66; E 407535,52 L3’ N 123 0709,15; E 407586,48, LN1 N 1230656,61; E437532,91, LN2 N1230687,14; E 407499,62 LN3 N 1230753,78; E407534,34, se lo compró a la señora EVANGELINA BAUTISTA DIAZ RAMIREZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el nro. 34, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de dicho año, y 2) El lote 52, (inscripción catastral primigenia N° 20.146) cuya extensión actual es trece mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (13.139,83 M2), y cuyos linderos actuales son: Norte, en 171,33 mts., con el Mar Caribe; Sur, en 115,23 mts., con el lote 51; Este, en extensión de 139,21 mts., con terrenos de los vendedores; y Oeste, en una extensión de 119,80 mts., con el lote Nro. 48, que se encuentran actualmente solapadas dentro del terreno propiedad de la actora. Sobre esa área que dice usurpada, era carga de la parte actora demostrar la identidad de su legítima propiedad en el área que reclama afectada.
Esta sentenciadora comparte totalmente los criterios jurisprudenciales antes citados, así como también está conteste en que es necesaria e insustituible en los juicios de reivindicación, la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien a reivindicar cuando hay dudas para saber con certeza si se trata de un mismo inmueble, es decir, el que reclama el reivindicante y el que posee o detenta el demandado, o si por el contrario se trata de inmuebles distintos, máxime si en casos como en el que aquí se decide, estamos en presencia de documentos distintos, con linderos y medidas distintas.
Ahora bien, del estudio de la actas procesales que conforman la presente causa se observa que no consta a los autos que durante el juicio de reivindicación la parte demandante haya promovido prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por la parte demandada, como sería la prueba de inspección Judicial o experticia que son las idóneas y eficaz para llevar a la convicción de esta sentenciadora mas allá de toda duda razonable, cual es el inmueble a reivindicar, ya que no se pudo constatar si los dos lotes de terrenos que se pretenden reivindicar se encuentran usurpando o solapando el terreno propiedad de la parte actora.
Por tanto esta juzgadora concuerda plenamente con los señalamientos de los mencionados textos jurisprudenciales, conforme a los cuales, a falta de la prueba idónea, como es la experticia, que permite identificar con certeza el inmueble a reivindicar, se observa que la parte actora no demostró este requisito, por lo que ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, al no haber promovido la parte demandante la prueba idónea y al haberse amparado el demandado en título debidamente registrado sobre el inmueble que ocupa, resulta forzoso para este Tribunal desechar la acción de reivindicación interpuesta, tal y como así se declara. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, que la misma parte demandada ha admitido estar detentado el área de su propiedad, que lo ha hecho de manera legítima, por cuanto tiene la propiedad de dicho lote, se considera propietaria del mismo, sin ser consecuentemente usurpadora del mismo, tal como quedó acreditado; ya que no hubo prueba incuestionable, como lo es la experticia que determinara que la parte demandada, usurpa el área de terreno propiedad de la demandante. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, la parte actora a través de los documentos consignados demostró únicamente el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble a reivindicar, por lo que a juicio de quien decide no es suficiente para demostrar los requisitos bajo análisis, estos son, la posesión del demandado y la identidad del inmueble a reivindicar, pues es necesario, que el actor a través de todos los medios probatorios posibles, lleve al convencimiento al juez, que en efecto para el momento de la interposición de la demanda, el demandado se encuentre en posesión del inmueble a reivindicar, hechos o circunstancias de las cuales se evidencia que el actor no probó dentro del presente juicio la posesión ilegitima del demandado, así como la identidad del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta declaratoria de improcedencia de la acción reivindicatoria, se hace innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás alegatos y/o planteamientos traídos al proceso, como lo es lo referente a la cita de saneamiento propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de fondo alegadas por la parte demandada empresa CAMPO DE PROMOTORA INMOBILIARIA MAYO C.A., ya identificada, referida a la prescripción extintiva de la acción y de la prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación interpuesta por la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., contra la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO DE MAYO C.A., ambas suficientemente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
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