REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Agosto de 2014.-
204° y 155°

Expediente Nº 24.953.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 24.953, contentivo de juicio que por PARTICON interpusiera el ciudadano RAUL ANTONIO GARCIA BOLDT, contra la ciudadana GRISELDA GARCIA BOLDT y OTROS, este Tribunal observa: -Que en fecha 4-08-2014, fue recibida para su distribución la presente demanda por PARTICION de la comunidad.- Que en fecha 8-08-2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada; así como, carta rogatoria para la citación de uno de los codemandados, ciudadana GRACIELA GARCIA BOLDT, que según la parte demandante alega se encuentra fuera del país. En este orden de ideas considera esta Juzgadora que fue erróneamente emitida la orden para librar tal rogatoria de citación, por cuanto la citación de la parte codemandada que se compruebe no se encuentre en la República, puede ser practicada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se compruebe que el demandado no esta en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles para que dentro de un término que fijará el Juez,…”(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, podemos evidenciar que la norma antes transcrita señala como requisito para su aplicación, que sea COMPROBADA la ausencia en la República de la persona o personas demandadas, por lo que quien aquí se pronuncia considera necesario aclara a la parte actora el significado de dicho término, el cual es: “Verificar, confirmar, ratificar la exactitud de un hecho o un dicho.” Ahora bien, no consta a los autos documento alguno que confiera una verdadera certeza jurídica a este Tribunal de la ausencia en la Republica de la ya citada codemandada, por lo que en atención a la facultad que le confiere al Juez, el artículo 206 eiusdem, se corrige tal mandato y se deja sin efecto el mismo. Así se establece.- Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, necesario para tal comprobación de los dichos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Nueva Esparta, y al Consejo Nacional Electora (CNE) a los fines de que informen a este Juzgado sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la referida ciudadana, y así comprobar ciertamente, si la misma se encuentra o no en la República, con el objeto de proceder a practicar la correspondiente citación de Ley. Y una vez que conste en autos las resultas respectivas el Tribunal proveerá respecto a la citación de la ya mencionada codemandada. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.-