REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°

Expediente Nº 24.676


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.975.258 y domiciliado en la Calle Bello Monte, Quinta Margarita, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
I.B.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.627.432, con Inpreabogado Nro. 173.913.
I.C.) PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.795.127, domiciliada Avenida Rómulo Betancourt, con calle Canito, Campomar, Manzana 1, Sector 1, Casa Nro. 13, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.D.) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.126.298, con inpreabogado Nro. 139.684.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO

III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, todos previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 20 de Septiembre del año 2012.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda, ordena el emplazamiento de la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, parte demandada-reconviniente en el presente procedimiento y la notificación del ministerio público. (fs. 7).
En fecha 09 de Octubre de 2012, este Tribunal observa que no consta poder alguno que acredite al abogado JUAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.913, para que actué en nombre y representación de la parte demandante por lo que se abstiene de proveer sobre lo solicitado. (Fs. 109).
En fecha, 26 de Octubre de 2012, comparece el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.913, consignan en dos (2) juegos copias para la practica de la citación.- (f.-11).-
En fecha 26 de Octubre de 2012, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JUAN AVELINO ANDRADE RÍOS, asistido por el abogado Juan Carlos Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 173.913, consignan los emolumentos becarios al alguacil para la practica de la citación.- (f.12)
En fecha 26 de Octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien manifestó que le proporcionaron los medios necesarios para tal fin. (Fs. 13).
En fecha 07 de Noviembre de 2012, este Tribunal hace una corrección del auto de admisión con respecto a la dirección del ultimo domicilio conyugal, a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- (f.-14)
En fecha 14 de Noviembre de 2012, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto complementario de admisión de fecha 07 de Noviembre de 2012, en la presente causa que por Divorcio, incoara el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, contra la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL.- (f.-15)
En fecha 14 de Noviembre de 2012, se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.- (f.-16).
En fecha 21 de Noviembre de 2012, comparece el alguacil de este tribunal VICTOR MORA, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada.- (f.-17-18).
En fecha 26 de Noviembre de 2012, comparece el alguacil de este tribunal VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil consigna recibo de boleta de citación de la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, debidamente firmada (f.- 19-20).-
En fecha 25 de Enero de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA RAMOS, asistida por la abogada SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.684, quien le confiere poder de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 21-22).
En fecha 25 de Enero de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, comparecieron los cónyuges debidamente asistidos, el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE, expone: que insiste en continuar con el procedimiento. (Fs. 23).
En fecha 12 de Marzo de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso, comparecieron los cónyuges debidamente asistidos, el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE, expone: que insiste en continuar con el procedimiento. (Fs. 24).
En fecha 22 de Marzo de 2013, oportunidad por el Tribunal para llevar a cabo, el acto de contestación a la demanda, comparecieron los cónyuges debidamente asistidos, en el cual la parte actora-reconvenida, insiste en continuar con el procedimiento, y la parte demandada-reconviniente consignó escrito de contestación a la demanda, reconvención y anexos. (Fs. 25-40).
En fecha 02 de Abril de 2013, el Tribunal admite la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, y emplaza a la parte demandante-reconvenida a dar contestación a la presente demanda en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, y, asimismo, se suspende entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal. (Fs. 41).
En fecha 09 de Abril de 2013, la parte demandante-reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención y sus recaudos anexos. (Fs. 43-62).
En fecha 07 de Mayo de 2013, comparece la abogada SARAHI HERNANDEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente quien consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs. 64).
En fecha 08 de Mayo de 2013, el tribunal ordena agregar al presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente junto con recaudos anexos. (Fs. 65-114).
En fecha 16 de Mayo de 2013, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada- reconviniente de la siguiente manera: en cuanto a las pruebas presentadas en el capitulo I, apreciara su pertenencia en la sentencia definitiva, CAPITULO II, las admite, CAPITULO TERCERO, las admite y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de fijar oportunidad para evacuar a los testigos. (Fs. 115-18).
En fecha 24 de Mayo de 2013, la parte demandante-reconvenida, asistido de abogado le confiere poder apud acta al abogado JUAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.913. (Fs. 119-120).
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2013, la parte demandante-reconvenida, consigna documentos a los fines de ser agregados al presente expediente. (Fs. 121-131).
En fecha 31 de Mayo de 2013, la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicita que los documentos consignados por el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, no sean tomados en cuenta y sean desechados, por cuanto son extemporáneos. (Fs. 132).
En fecha 05 de Junio de 2013, la parte actora-reconvenida, solicita al tribunal que los documentos consignados sean considerados como elemento complementario de las pruebas presentadas. (Fs. 134).
En fecha 06 de Junio de 2013, el Alguacil, consigna en un (1) folio útil copia del Oficio Nro. 0970-14.161, de fecha 16 de Mayo de 2013, debidamente recibido en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Fs. 135-136).
En fecha 08 de Noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicita se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de recabar las resultas de la comisión Nro. 131427, a la brevedad posible, ya que han ocasionado un retardo procesal. (Fs. 137-138).
En fecha 13 de Noviembre de 2013, por auto este tribunal acuerda librar el correspondiente oficio Nro. 0970-14.161. (Fs. 139-140).
En fecha 21 de Noviembre de 2013, comparece por ante este tribunal VICTOR MORA MONRROY, consigna oficio Nro. 0970-14.450, de fecha 13 de Noviembre de 2013, recibido en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Fs. 141-142).
En fecha 03 de Febrero de 2014, comparece ante este Juzgado la abogado SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicita se ratifique oficio Nro. 0970-14.450 de fecha 13-11-2013. (Fs. 143), siendo acordado por auto de fecha 05 de Febrero de 2014. (Fs. 144-145).
En fecha 10 de febrero de 2014, el alguacil VÍCTOR MORA MONRROY, en su condición de alguacil, consigna en un (1) folio útil oficio Nro. 0970-14.623. (Fs. 146-147).
En fecha 28 de Marzo de 2014, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, quien solicita se recabe a la brevedad posible las resultas de la comisión Nro.13.1427, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; siendo acordado por auto de fecha 21 de Abril de 2014, librándose el respectivo oficio. (Fs. 148-151).
En fecha 29 de Abril de 2014, comparece el alguacil VICTOR MORA, quien consigna la copia del oficio signado con el Nro. 0970-14.786, debidamente entregado en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Fs. 152-153).
En fecha 05 de mayo de 2014, se ordena agregar las resultas de la comisión Nº 13.1427, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Fs. 154-189).
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2014, el abogado JUAN CARLOS MENDOZA, ya identificado, consigna copia del poder apud acta otorgado el día 24 de Mayo de año 2013, y, escrito de informes. (Fs. 190-194).
En fecha 03 de Junio de 2014, la abogado SARAHIS HERNANDEZ, ya identificada, solicita se expida por secretaria cómputo de los días de despacho 05-05-2014, exclusive hasta el día 19-05-2014, inclusive; siendo acordado por auto de fecha Fs. 195).
En fecha 05 de Junio de 23014, el Tribunal cuerda expedir por Secretaria computo solicitado. (Fs. 196-197).
En fecha 10 de Junio de 2014, la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicita que el informe presentado por la parte actora-reconvenida fue consignado extemporáneo por el apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, así como también solicita al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia.-(Fs. 198-199).
Por auto de fecha 16 de junio de 2.014, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 200).

IV. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Alega el ciudadano JUAN AVELINO ANDRADE RIOS, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 10 de Diciembre de 1.990, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, con la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Real de Prado de María, Callejón San Antonio, Edificio Vidal Comin, Planta baja apartamento 1, Municipio Libertador, que posteriormente a la consumación del matrimonio procrearon un (1) hijo reconocido quien lleva por nombre EDIPSON JAVIER DE ANDRADE RAMOS, que para el momento de la presentación de la demanda tenía veinte (20) años de edad, quien nació el 23 de Agosto de 1.992, la vida conyugal de los referidos ciudadanos, comenzó a transcurrir normalmente hasta que a finales del año 2005, la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, comenzó a modificar su conducta y a poner en práctica una actitud de indiferencia y frialdad hacia su cónyuge ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE, el caso es que la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, en fecha 27 de agosto de 2.007, hace más de cinco (5) años, recogió todas sus pertenencias y abandono voluntariamente el hogar que compartieron en común, abandonándolo a él y a su hijo.-
Que al momento de contraer matrimonio estuvo siempre consiente de las obligaciones y responsabilidades que ese compromiso implicaba, por lo que él cumplía cabalmente con las obligaciones y responsabilidades trabajando y realizando sus labores de comerciante, como anteriormente lo señalo, por lo que en todo momento trato de conciliar y buscar la mejor solución posible a la situación, sin afectar a la familia, pero dadas las circunstancias y la negativa de la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL de regresar al hogar común y a cumplir con los deberes conyugales de cohabitación y asistencia mutua, es por lo que decidió demandarla; e, igualmente indica como su ultimo domicilio conyugal la Avenida Rómulo Betancourt con Callejón Canito, Campomar, Manzana 1, Sector 1, casa Nro. 13, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Fundamentó la acción de divorcio, en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Alega la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de su representada, la presente acción en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto los hechos en ella narrados y ser contrarios a derecho y a las disposiciones aplicables a la materia.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada haya procedido a abandonar sus obligaciones de cónyuge establecidas en el articulo 137 del Código Civil, tales como asistencia, manutención y socorro, mostrándose indiferente con su cónyuge.
Que lo alegado por el demandante-reconvenida es totalmente falso, ya que, en el año 2005, fue la parte demandante-reconvenida quien abandonó el hogar conyugal comunicándole que tenia otra pareja y que no quería continuar a su lado, sin embargo, aun mes de haberse ido de la casa que compartían regresó luego de sufrir un accidente en la Isla de Coche de este estado y haber estado recluido en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de su recuperación, tiempo en el cual estuve a su lado, asistiéndolo y cuidándolo cumpliendo así con sus deberes conyugales.
Que es el caso que el demandante-reconvenida se contradice en cuanto a la supuesta fecha en que ocurrió la separación, se desprende de la Solicitud de Separación de Cuerpos que fue presentada por este (sin mi consentimiento ni asistencia) de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el literal “G” el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la mencionada ley el (16-12-2.008).
Como quiera que han surgido múltiples inconvenientes entre ellos, que hacen imposible su vida en común. Han decidido de mutuo y común acuerdo la separación de cuerpos.
Por lo que, es evidente que este documento anexado con el literal “A”, desvirtúa el alegato de que abandoné el hogar voluntario en el año 2007 y que más de un (1) año después en el año 2008, este presentara una solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo en donde pide la notificación en el domicilio, solicitud esta que fue asignada mediante sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, y la cual fue perimida en fecha 05 de febrero de 2009.
Que la parte actora-reconvenida también instauró en fecha 10 de Diciembre de 2009, demanda de divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde establece que abandoné el hogar conyugal al comienzo del año 2008, lo cual contradice el alegato esgrimido.
Finalmente, propone reconvención por Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Alega la parte demanda que en fecha 10 de Diciembre de 1.990, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, ya identificado, que se casó muy enamorada, por lo que solo se dedicó a desarrollar su vida conyugal en momentos de abundancia y autoridad, y que siempre estuvo dispuesta a colaborar y trabajar mas arduamente por lograr un equilibrio en su casa.
Que trascurrieron los años viviendo juntos como familia en normalidad sin embargo a partir del año 2005, sorpresivamente su esposo abandonó el hogar conyugal haciéndole saber que tenía otra pareja y que no quería continuar, sin embargo, a un mes de haberse ido regresó al hogar y nos reconciliamos, así transcurrieron dos (2) años para resolver el problema.
Que durante los primeros meses del año 2008 el demandante-reconvenida comenzó a cambiar su modo de proceder y de tratarnos, cesando así poco a poco la interacción hasta que el día 20 de Noviembre de 2.008, cuando su cónyuge recogió sus pertenecías y se fue del hogar conyugal, manifestando que no quería seguir con su matrimonio, todo esto en presencia de vecinos de la comunidad donde lleva viviendo mas de veinte (20) años.
Que fueron inútiles todos los intentos por buscar una reconciliación con su esposo y que este regresara al hogar, a su lado y al de su hijo que para esa fecha era menor de edad, razones estas por las cuales, totalmente convencida de que la decisión de su cónyuge es vivir separado de ella y como consecuencia de ello existe una ruptura prolongada de la vida matrimonial, acude ante su competente autoridad a demandar por Divorcio, como lo hago al ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, en virtud del abandono voluntario y sin justificación alguna del hogar en común; que sea constreñido al pago de las costas y costos del proceso; y, que ejecutoria la sentencia se oficien a los organismos competentes; que la presente reconvención la estima en (Bs.500.000) o su equivalente en unidades tributarias 4672,89 UT.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
Alega el ciudadano JUAN AVELINO ANDRADE RIOS, en su escrito de contestación a la reconvención propuesta lo siguiente:
Que niega y contradice parcialmente el contenido de los alegatos que presenta la parte demandada-reconviniente, pues en honor a la verdad no fui mas explicito en los argumentos porque no quise dañar la imagen de mi cónyuge.
Que los hechos suscitados fueron los siguientes: su cónyuge abandono voluntariamente el hogar conyugal, el 27 de Agosto cuando recogió todas sus pertenencias y se fue porque no soportaba mis constantes reclamos.
Que luego al cabo de un mes la madre de su cónyuge la Sra. Celida Gerdel al enterarse de lo ocurrido viajo desde Valle la Pascua, quien me pidió que pensáramos bien las cosas y aceptara el regreso de su hija, sirviendo así de mediadora.
Que a pesar de que yo dormía en otra habitación trataba en lo posible no frecuentarla o cruzar palabra con ella, haciéndose insoportable la situación en varias oportunidades sin propiciarse la reconciliación pero su cónyuge persistía en su actitud indiferente.
Que a pesar de que su cónyuge le había prometido a su mama que iba a cambiar persistía en no cambiar, es por lo que decidimos comenzar con las diligencias de la separación de cuerpos en el año 2.008, todas las diligencias ante la Dra. Cira Moya y posteriormente, en el Tribunal correspondiente las hicimos los dos y la profesional del derecho antes mencionada estaba al tanto de los hechos y puede dar fe de ello. De esto se desprende que la notificación del Tribunal tenga como dirección el domicilio conyugal: Avenida Rómulo Betancourt con Calle Cañito, Campomar, manzana 1, Sector 1, casa Nro. 13, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que sus creencias religiosas no le permitieron repudiar a su cónyuge a pesar de haber incumplido con sus deberes conyugales y presentar un comportamiento completamente agresivo e hiriente.
Que respecto a la fecha de nacimiento del hijo si es cierto lo que alega pues nació el día 23 de Agosto de 1.991, tal y como lo expresa el escrito de contestación, por lo que se originó un error involuntario al momento de la trascripción.
Que en cuanto a la fecha que alego su cónyuge, es decir año 2.005, en la cual él se fue de casa es falso, ya que eso ocurrió fue a mediados del mes de Octubre del año 2.008, como esta señalado al comienzo del escrito.
Que además no podemos hablar de imprecisión ni mucho menos de vaguedad porque en el ultimó párrafo del Capitulo I de la contestación dice que la parte demandante-reconvenida se fue el 20 de Noviembre de 2008 y, anteriormente en el mismo Capitulo I, asevera que abandoné el hogar conyugal en el año 2.005.
Que lo que es cierto es que su cónyuge abandono el hogar que compartían, manteniendo como fecha cierta el 27 de Agosto de 2.007, y, niega haberse comunicado con su cónyuge informándole que tenia otra pareja.-
Que niego la veracidad del accidente en Coche, como supuestamente asevera que estuvo a su lado, pues expresa en el texto libelar que abandono el hogar en el año 2005, y después de un mes de haberme ido, regrese luego de sufrir un accidente en al isla de Coche.
Que el accidente no fue en la fecha que se asegura año 2005, sino en el año 1997, como lo evidencia el informe medico emanado del hospital Luís Ortega de Porlamar, así como también niego que mi cónyuge que en esos momentos de verdadera gravedad, mi cónyuge estuviera presente, para así cumplir con sus deberes conyugales como lo afirma en el escrito.
Que en el año 2008, decidieron llevar a cabo la separación de cuerpos, siendo asistidos por la Dra. Cira Agreda Moya, la cual hizo todas las actuaciones, es de hacer notar que la supuesta sorpresa que su conyugue alega no es cierta, porque la separación de cuerpos, si fue de mutuo acuerdo con su asistencia y consentimiento, según el documento que introdujo la Dra. Ciria Moya y los términos del mismo.
Que es cierto que he accionado el aparato jurisdiccional en otras oportunidades y si he cometido errores anteriores a esta demanda.
Que debe agregar que no tiene mala intención con su cónyuge, ni con su hijo, porque ha seguido pagando el canon de arrendamiento.
Que el inmueble en cuestión es propiedad de su padre el ciudadano JOAO AVELINO DE ANDRADE MENDES, y del cual he recibido varias cartas de desocupación de la vivienda, después que se entero de los motivos de su resolución de irse de la casa; que la desocupación de la casa es inminente, pues no puede seguir pagando el arrendamiento.-
Que esta seguro que la desocupación de la casa, le traerá problemas a su cónyuge por lo que estoy dispuesto a darle un plazo hasta el mes de octubre de este año 2013, para entregar la casa y darle a su hijo, residencia en la casa de sus abuelos para que estemos juntos.
Que actualmente se desempeña como chofer de autobús de la ruta Porlamar-Pampatar, que el dinero que produce es insuficiente para cubrir los gastos, ya que cuando se fue de la casa de sus padres siguió pagando el arrendamiento el cual representa el 70% de la economía de sus padres, pero la obligación y el deber de procurarles casa se ha mantenido hasta el día de hoy.
Que durante el tiempo que duro su unión conyugal no llegaron ningún tipo de bienes y hasta la presente fecha no posee bienes de fortuna, ya que la camioneta de pasajeros es propiedad de la ciudadana YURAIMA COROMOTO CALCAÑO BRAVO, y el encargado de la unidad es el ciudadano RICHARD DE CARLOS.
Que se casó profundamente enamorado de su cónyuge y vivió solamente para su hogar y sus necesidades, que ha trabajado incansablemente para mantener las necesidades de su casa, porque actualmente es él quien paga la renta.
Que ciertamente me causo gran sorpresa la pretensión de su cónyuge al estimar el valor de la reconvención en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por lo que debe decir que el sorprendido fui él, con la pretensión de la parte demandada-reconviniente, para dilucidar con respecto a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes le corresponde justamente a este tribunal.
Que teniendo en cuenta todo lo expuesto en este escrito y totalmente convencido de la voluntad de su cónyuge de vivir a su libre albedrío y sin responsabilidad de ninguna índole con su humana persona, mantiene su convicción de demandar por Divorcio.
Que es por eso que decido demandar a la ciudadana NERVIANI RAMOS GERDEL identificada con la cédula de identidad Nro. V.- 8.795.127 por la causal de divorcio por abandono voluntario tipificado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por el abandono de sus obligaciones conyugales como madre del hogar que compartieron y que este Juzgado declare disuelto.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDIPSON JAVIER, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 778, folio Nro. 339 Vto., de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados durante el año 1.992, de la cual se evidencia el nacimiento del prenombrado ciudadano EDIPSON JAVIER, hijo de los ciudadanos ROSA NERVIANI RAMOS DE DE ANDRADE y JUAN AVELINO DE ANDRADE RIO. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS y ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL; por ante la Prefectura del Municipio Leonardo infante, Estado Guárico, correspondiente al año 2.000, con el Nro. 399, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes intervinientes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.975.258, la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
- Copia de escrito de separación de cuerpos presentado por el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.975.258, asistido por la abogada CIRA AGREDA MOYA con Inpreabogado Nro. 30.423, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, las referidas documentales no tienen relación con lo debatido en este proceso, que es la demanda de divorcio, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no apreciar las mismas a los fines de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia de escrito de demanda por divorcio presentado por el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, ya identificado, asistido por la abogada YARITZA JOSEFINA CARDOZO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro.. 10.351.120, con inpreabogado Nro. 50.824, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, las referidas documentales no tienen relación con lo debatido en este proceso, que es la demanda de divorcio, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no apreciar las mismas a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
- Copia de escrito de demanda por divorcio presentado por el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, ya identificado, asistido por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, titular de la cédula de identidad Nro.. 8.627.432, con Inpreabogado Nro. 173.913, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-09-2012. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, las referidas documentales no tienen relación con lo debatido en este proceso, que es la demanda de divorcio, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
- Copia del acta de nacimiento Nro. 778, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal del 7 de Octubre de 1.996, de donde se evidencia el nacimiento del niño EDISON JAVIER, de sus padres ROSA NERVIANI RAMOS DE DE ANDRADE y JUAN AVELINO DE ADRADE RIOS. Dicha acta fue valoradaza precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia del acta de nacimiento Nro. 778, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal del 7 de Octubre de 1.996, de donde se evidencia el nacimiento del niño EDISON JAVIER, de sus padres ROSA NERVIANI RAMOS DE DE ANDRADE y JUAN AVELINO DE ADRADE RIOS. Dicha acta fue valoradaza precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.
- Informe Médico del ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE, expedido por el Dr. Enrique Torres Valery Neurocirujano, de fecha 23-4-.1.997. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que el mismo emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Copia de escrito dirigido al Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, visado por la abogada Ciria Agreda Moya, con inpreabogado Nro.. 30.423. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que el mismo emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Comprobante de recepción de un documento emanado del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 4-3-2.009, de donde se evidencias dos firmar ilegibles y sello húmedo. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que el mismo emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Copia del documento de autorización elaborado por el ciudadano SANTOS ALBERTO RIVAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 642.522, de profesión constructor, y, domiciliado en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que el mismo emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Comunicación de fecha 9 de Febrero de 2.009, librada por el ciudadano JOAO DE ANDRADE. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que el mismo emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Cúmulos de Copias de documentos de arrendamiento entre el ciudadano JOAO AVELINO DE ANDRADE MENDES, titular de la cédula de identidad y el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADES RIOS, titular de la cédula de identidad Nro.. 6.975.258. Los referidos documentos por no tener relación con lo debatido en el presente juicio de divorcio, para demostrar la causal alegada, le es forzoso para esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE EN LAPSO PROBATORIO:
- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Campomar Manzana I, expedida en fecha 22 de Marzo de 2.013, en la ciudad de Porlamar; evidenciándose de la misma que la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.. 8.795.127, tiene 19 años viviendo en su domicilio ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector Bella Vista, Campomar, I, con calle Canito, Manzana I, casa Nro.. 13, Porlamar Municipio Mariño de este Estado. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que el mismo emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Campomar Manzana I, expedida en fecha 22 de Marzo de 2.013, en la ciudad de Porlamar; evidenciándose de la misma que el ciudadano EDIPSON JAVIER DE ANDRADE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro... 20.903.900, tiene 19 años viviendo en su domicilio ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector Bella Vista, Campomar, I, con calle Canito, Manzana I, casa Nro... 13, Porlamar Municipio Mariño de este Estado. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que el mismo emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Constancia emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 9 de Julio de 2.003, donde el suscrito Prefecto deja constancia que la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, titular de la cédula de identidad Nro... 8.795.127, esta residenciada en la Avenida Rómulo Betancourt, Nro... 1-13, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. De la misma observa este Tribunal, el domicilio de la parte demandada-reconviniente por mas de 19 años. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 459 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia certificada del expediente signado con el Nro. OP02J-2008-000217 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, Vs. ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL. De las relacionas copias certificadas se evidencia que la solicitud de separación de cuerpos fue desistida, declarándose extinguida la instancia. Las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia certificada emanadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, emanadas, relacionadas con el expediente 24.200, contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, contra la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, de donde se evidencia que el identificado juicio de divorcio quedo extinguido. Las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Registro Regional de vivienda, emanado del Gabinete Revolucionario de Vivienda y Hábitat, de fecha 1-11-2.008, a favor de JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que el mismo emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Promovió factura control Nro... 50377754.01, de fechas 15-08-2.012 y 17-10-2.012, y sus respectivos recibos de cancelación marcados con las letras “G, H, I, J, K, y L”, emanada de la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, donde aparece con titular del contrato la ciudadana RAMOS ROSAS NERVIANI, con dirección del suministro Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Urbanización Campomar II Avenida Rómulo Betancourt, 13. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 459 y 1.359 del Código Civil. No obstante, las referidas documentales no tienen relación con lo debatido en este proceso, que es la demanda de divorcio, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, ROSIMARY DEL VALLE ZERPA BASTARDO, LILIBETH JOSEFINA LARA ORTIZ, KARLA ISABEL SALGADO FERMÍN, y CAROLINA ISABEL SALGADO FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.545.484, 16.337.570, 15.669.341, y 12.673.244, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conoce a los ciudadanos JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, y ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL; a la segunda, que los conocen desde hace 10 años, a la tercera, que si saben y le consta que son esposos; a la cuarta, que si saben y le consta que el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, abandonó el hogar conyugal el día 20 de Noviembre de 2.008; a la quinta, que si les consta que la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, vive actualmente en el domicilio conyugal ubicado en la avenida Rómulo Betancourt con calle Canito, Campomar, Manzana 1, sector 1, casa Nro. 13, Municipio Mariño, y, a la sexta, que si les consta que no regresado mas. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que los testigos ROSIMARY DEL VALLE ZERPA BASTARDO, LILIBETH JOSEFINA LARA ORTIZ, KARLA ISABEL SALGADO FERMÍN, y CAROLINA ISABEL SALGADO FERMÍN, son personas hábiles, contestes, y que no incurrió en contradicción en sus declaraciones, siendo contestes al indicar que el actor-reconvenido fue quien abandonó el hogar conyugal creado con su esposa, así como, que la demandada-reconviniente sigue viendo en el domicilio conyugal establecido por ellos en aquella oportunidad. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA EN LAPSO PROBATORIO:
En el lapso para la promoción de pruebas, la parte actora-reconvenida no compareció a promover pruebas, ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial.

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, la parte actora-reconvenida fundamenta su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.”
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante-reconvenida, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Respecto al abandono voluntario, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…”

De las doctrinas transcritas se infiere, que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales), y que tal abandono consiste en los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.
Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte que la invoca, está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica.
El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez o Jueza la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.
En el caso de marras, la parte actora-reconvenida invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en que la demandada-reconviniente abandonó voluntariamente el hogar que compartían en común, abandonando a su hijo y a él, incumplimiento con sus deberes conyugales y como su madre.
Observa esta Juzgadora, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada-reconviniente, rechazando, los dichos afirmados en el libelo de la demanda, reconviniendo a la parte actora-reconvenida por cuanto se encuentra incurso en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto fue él quien abandonó el hogar conyugal el día 20 de Noviembre de 2.008.
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado, considera quien decide que, de las pruebas valoradas anexadas con el escrito libelar, ciertamente demuestran la existencia, del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, y la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, y el nacimiento de un hijo varón dentro del matrimonio.
Una vez realizado los análisis de las pruebas presentadas por las partes, esta jurisdicente observa, que la parte actora-reconvenida no logró demostrar el supuesto abandono voluntario de sus deberes conyugales, cometido por la parte demandada-reconviniente, ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, en su contra, los cuales alega en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa de autos que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió como medio, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones las testimoniales de los ciudadanos ROSIMARY DEL VALLE ZERPA BASTARDO, LILIBETH JOSEFINA LARA ORTIZ, KARLA ISABEL SALGADO FERMÍN, y CAROLINA ISABEL SALGADO FERMÍN; quienes fueron contestes en sus dichos, aportando elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo donde tuvieron lugar los hechos respecto a los cuales declararon. Coincidieron con la oportunidad del hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la relación matrimonial, de esto se desprende su carácter presencial, pues captaron directamente a través de sus sentidos, los hechos respecto a los cuales declararon. Todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en el abandono de los deberes conyugales, y obligaciones para su cónyuge. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo se observa que con las pruebas testimoniales, se demuestra el abandono voluntario, del ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, alegado por la arte demandada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, y motivo por el cual reconvino a la parte actora-reconvenida. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, esta sentenciadora observa que la parte actora-reconvenida no probó ni aportó nada a su favor, es decir, que no demostró que la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, haya incurrido en el abandono de sus obligaciones conyugales, tipificado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente la parte demandada-reconviniente, si demostró el abandono del hogar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, por lo que es procedente el divorcio en cuanto a la reconvención incoada por la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, contra el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RÍOS. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS contra la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ROSA NERVIANI RAMOS GERDEL, contra el ciudadano JUAN AVELINO DE ANDRADE RIOS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10 de Diciembre de 1.990, ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, acta Nº 399.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.