REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000306
ASUNTO : OP01-D-2012-000306

Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la que se reviso la medida de Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

La Fiscal del Ministerio Publico, manifestó “… de la revisión de las actas, el Ministerio Publico verifica que el adolescente fue detenido en fecha 18-10-21012, por el delito de Violación, posteriormente por ante el Tribunal de Control N° 01 previa admisión de hechos en fecha 03-12-2012, es sancionado a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, el 19-06-20123 se levanta acta en el centro de internamiento la cual consta en el expediente y se deja constancia de la fuga del adolescente, al cual reingresa el día 28-08-213, previa comisión de nuevamente el delito de Violación en contra de otra victima, delito por el cual es sancionado por ante el Tribunal de control N° 01 por admisión de hechos, el 26-09-21013, y es sancionado a una sanción superior a la anterior a saber de TRES AÑOS Y OCHO MESES, el 13-02-2014, según el folio N° 206 de la pieza N° 02, se levanta nuevamente un acta en el centro de internamiento donde se deja constancia de haber atacado sexualmente a su compañero de celda IDENTIDAD OMITIDA, el cual quiero manifestar en este acto que el día lunes de esta semana reingreso al centro de internamiento, por haber violado su arresto domiciliario, llama la atención al Ministerio Publico que habiéndose decretado el traslado al joven adulto conforme al articulo 641 de la LOPNNA, esta es la fecha y no se ha materializado, insta el Ministerio Publico y mas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nuevamente en el centro, que es un peligro para la comunidad que se encuentra en el centro Juvenil, ya que este al momento de cometer el hecho en el año 2014, ya era adulto; hasta la fecha ha cumplido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y (17) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIE DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DIAS, no llegando ni tan siquiera a la mitad de la sanción impuesta; rielan informe de evolución conductual donde se puede demostrar que la sanción no esta siendo de ninguna forma negativa para el joven adulto, sino al contrario esta siendo favorable y no se ha logrado un avance, visto todo lo anterior y aunado al hecho que el adolescente ha sido reincidente con tres ocasiones comprobadas en el expediente con el mismo tipo penal de violación, el Ministerio Publico da opinión no favorable a la sustitución de la medida y solicita se traslade al internado Judicial de san Antonio, dando cumplimiento a la orden del Tribunal la cual no se ha materializado, colocando en peligro a la victima y a cualquiera de los otros adolescentes internos preventivos o sancionados “

Señala la DFENSA : “cursan en el expediente informes de evolución del Plan Individual que le sea diseñado al adolescente del cual se refiere que IDENTIDAD OMITIDA cumple su rutina diaria de manera efectiva, acata ordenes, instrucciones, manteniendo una postura de obediencia y se refiere que ha reflexionado de manera positiva, ha controlado sus impulsos, ha aprendido a escuchar, IDENTIDAD OMITIDA hace referencia a las bondades del nuevo régimen de manera efectiva, y que a través de la implementación del nuevo régimen ha bajado la violencia de los adolescentes dentro del centro, esta implementación del nuevo régimen, ha despertado en mi representado el interés de prestar servicio militar obligatorio, demás refiere que mantiene buenas relaciones interpersonales, con todas las personas en el centro ya que existe buena convivencia, hace referencia este informe de evolución que ha realizado cursos de primeros auxilios y rescate, así como las distintas charlas programadas dentro de la institución, refiere este informe IDENTIDAD OMITIDA ha dado cumplimiento a lo establecido en su plan individual,; en cuanto al aspecto familiar, siempre ha recibido el apoyo de su representante legal que se encuentra en esta audiencia, y quien lo apoya actualmente en su interés de ingresar al servicio militar, y en cuanto a su valoración psicológica, se hace referencia a que ha habido cambios efectivos en IDENTIDAD OMITIDA, ya que ha impactado los cambios que ha habido en el centro en el comportamiento del adolescente de manera positiva y es importante destacar que justamente en esta área psicológica refiere que todo este impacto esta revestido de sensibilidad que resuena, se encuentra reflexivo respecto de la circunstancias y hechos que lo han llevado a estar en el centro, y este informe que esta fechado de 16-06-2014 hacían referencia que mantenían bajo observación su conducta. Ahora bien cursa nuevo informe de evolución en el que hacen expresa referencia que debido a solicitud de traslado al Internado Judicial de la región insular, el equipo multidisciplinario solicita sea aplicada la excepción del articulo 641 de la Ley especial toda vez que hasta la presente fecha este Joven adulto ha mostrado un comportamiento favorable acorde a los nuevos lineamientos desarrollados e implementados por el Ministerio, destacándose en su disciplina, respeto y obediencia poniendo de manifiesto la preservación de valores, y así mismo este mismo equipo multidisciplinario aprecia cambios significativos que favorecen el desarrollo de actitudes y comportamiento, por lo que este equipo multidisciplinario recomienda un cambio de medida o en su defecto la permanencia dentro del Centro de Internamiento, aunado a lo referido por el Ministerio Publico, del cual la defensa no tiene conocimiento que exista nueva imputación en contra del joven adultos por los hechos señalados en su exposición, por todas las razones positivas que refiere los últimos dos informes de evolución, considera la defensa que están dadas todas las circunstancias para que este adolescente sea acreedor a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, por sanciones menos gravosas en libertad, toda vez que el equipo multidisciplinario, que le ha dado seguimiento y control durante su privación de libertad, no solamente ha comprobado los cambios sustanciales en el comportamiento de este joven adulto, sino que también recomiendan sanciones en libertad, lo que nos hace inferir que este joven adulto se encuentra en condiciones para ser reinsertado a la sociedad, por lo cual pido sea acordada con lugar la revisión de medida y sustituida por una menos gravosa, para lo cual solicito sea escuchado para que manifesté al tribunal los logros alcanzados por el mismo

Al cederle la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA Expreso: “Buenos días, yo reconozco que cometí un error muy grave y estoy muy arrepentido de lo que cometí, también me sentiría mal que esto le pasara a mis familiares y me sentiría culpable si les pasara eso, yo quisiera ayudarlos y por eso trabaje por mis buenos informes, yo quisiera la liberad para irme, los cambios que ha habido en mi, fueron para bien”.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.

Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

Señala el informe conductual en relación al adolescente suscrito por el equipo multidisciplinario en el área social que el adolescente cumple con la rutina diaria de las instalaciones, acata las instrucciones y se mantiene obediente en el cumplimiento de la norma, también manifiesta que el adolescente ha reflexionado de forma positiva, que ha controlado sus impulsos y ha aprendido a escuchar, también refiere que el adolescente, habla de las bondades del nuevo régimen de manera efectiva y que a través de el ha bajado la violencia entre los adolescentes, en los actuales momentos mantiene buenas relaciones interpersonales con los adolescentes, ya que existe buena convivencia.

También establece, que ha participado en los cursos de primeros auxilios y rescate distados por los funcionarios de protección civil y la charla de buen trato y en el área familiar recibe la visita de su progenitora.

Sin embargo; en el área psicológica establece que el joven se muestra con aparente estado de animo melancólico, además trata de justificar el estilo de conducta irregular adoptado en el pasado y que lo condujeron a su actual internamiento; además refiere dicha valoración que debe mantenerse por ahora en observación a los fines de valorar el cambio por el anunciado.

De dichos informes, se desprende que en el presente caso ha tenido ciertos avances en la sanción de privación de libertad, pero esta sanción no esta siendo contraria para la reinserción en la sociedad del joven adulto, tal como lo establecen los artículos 621 y 629 de la ley especial, además de la conducta predelictual que tiene el mismo; requiriendo de otros avances para que sea sustituida la sanción de Privación de Libertad, por lo que se mantiene la sanción de privación de Libertad, conforme a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico,

En relación a la solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, evidencio que en fecha 31 de Marzo de 2014, este Tribunal Ordeno el traslado del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se Comisiona a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de que realice el referido traslado.

Siendo que, en fecha 28-03-2014 se recibió ante este Tribunal, solicitud del equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento Los Cocos dependiente del Instituto de Atención Menor, suscrito por el psicólogo y trabajadoras sociales de dicho Centro de Internamiento, relativo a sugerir el traslado al internado Judicial del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, y remiten acta en la que señalan el comportamiento asumido por el joven adulto, quien no presta la contención requerida, a sus características de personalidad psicopática , por comisión de conductas disruptivas que altera la norma y convivencia institucional

Consagra el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el equipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento y vistas las actas y comunicaciones enviadas a este Tribunal por el equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento en donde señalan la conducta negativa asumida por el joven adulto, siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley que rige la materia, ordeno el traslado físico del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, quien deberá permanecer separado de los adultos .

En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico verificado este Tribunal que no se ha materializado el traslado del adolescente al Internado de la Región Insular, tal como lo acordó la decisión dictada por el Tribunal en fecha 31-03-2014, en virtud de la solicitud realizada por el equipo multidisciplinario de dicha institución que se acordara dicho traslado por la conducta del joven adulto, constando en autos que el Tribunal proveyó lo conducente en cuanto al tramite de la cedula y tal como ha dicho en la audiencia el joven adulto, la misma esta en la institución, y siendo que ha sido recibido en el día de hoy un escrito suscrito por el equipo multidisciplinario donde le permiten exhortar al Tribunal para que tome en consideración la excepción del articulo 641 de la Ley que rige la materia, y siendo que el Tribunal ya hizo el respectivo pronunciamiento en la fecha ya mencionada ha petición del equipo multisciplinario que hoy exhorta el Tribunal, es por lo que en consecuencia se ordena aplicar de conformidad con lo previsto en el articulo 270 de la Ley especial que rige la materia, el desacato de los funcionarios que incumplieron el mandato de este Tribunal; por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, para que se apertura la investigación a los funcionarios que no dieron cumplimiento a la orden de traslado al internado Judicial del joven adulto , ordenada por este Despacho.
De conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se actualiza el cómputo y en tal sentido de la sanción de privación de libertad cumplió con UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y (17) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIE DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DIAS

Por todos los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de realizada por la Defensa Publica y acordó conforme a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico se acuerda mantener la sanción de Privación de Libertad. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo del lapso de tiempo que al adolescente de marras ha cumplido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y (17) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIE DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DIAS. TERCERO: Se ratifica la orden del traslado del Joven adulto al Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, tal como se ordeno en fecha 31-03-2014. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que conforme a lo establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se apertura la investigación a los funcionarios adscritos al IAMENE, que no dieron cumplimiento a la decisión de traslado acordado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, impartido por orden de este Tribunal en fecha 31-03-2014 relativo al traslado al Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, conforme a la solicitud del Ministerio Publico Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
10:32 AM