REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 01 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000049
ASUNTO : OP01-D-2012-000049


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 11 de Julio de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDADES OMITIDAS.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 02 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos narrados en la fase de control. El Ministerio Publico Fundamento su acusación: Elementos de convicción corrientes en la causa y se presentan los siguientes elementos para el debate de juicio oral y privado: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1) Detective JESUS FARIAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Delegación del estado Nueva Esparta. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Funcionario TTE García Carvajal German, S2do MUJICA ARMAS ADRIAN Y S/2DO ROA MORENO ROBINSON adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: para que sean incorporados al juicio oral y privado mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y numerales 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, 1.- Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-204-B-127 de fecha 06/03/2012 practicada por le detective JESUS FARIAS funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, realizada a dos armas de fuego y tres (03) cartuchos. Ahora bien, considera el Ministerio Público que la acción desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en relación a los hechos 06/02/2013 se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1) Detective JESUS FARIAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Delegación del estado Nueva Esparta. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Funcionario TTE García Carvajal German, S2do MUJICA ARMAS ADRIAN Y S/2DO ROA MORENO ROBINSON adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: para que sean incorporados al juicio oral y privado mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y numerales 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, 1.- Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-204-B-127 de fecha 06/03/2012 practicada por le detective JESUS FARIAS funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, realizada a dos armas de fuego y tres (03) cartuchos. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de las acusaciones y el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita como sanción para lo adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos ocurridos en fecha 02/03/2012, solicito LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, descritas en sus artículos 624 y 625 respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO, de REGLAS DE CONDUCTA y SESIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”.

TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no les perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS Y RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS Y RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION. Es todo.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a las defensas publicas de los acusados, manifestaron que han puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicitaron del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos no se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su articulo 624 de la ley especial juvenil, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual consiste en estudiar o trabajar y presentar la constancia ante el tribunal ejecutor, por ello se rebaja la sanción a la mitad.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos.- Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su articulo 624 de la ley especial juvenil, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual consiste en estudiar o trabajar y presentar la constancia ante el tribunal ejecutor, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y en consecuencia la SANCIONA al cumplimiento de LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su articulo 624 de la ley especial juvenil, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual consiste en estudiar o trabajar. Se deja expresa constancia que los adolescentes no estaban sujetos a la medida establecida en el artículo 582 literal “C” de la ley especial Juvenil. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura Nros 01 y 02-14, remitida con el oficio Nº 385, de fecha 14-03-2014 y ratificada con el oficio Nº 813-2014, de fecha 17-06-2014 a ese organismo de investigaciones, toda vez que la misma ya fue materializada en esta misma fecha. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a el Primer (01) día del mes de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO


11:11 AM