REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005598
ASUNTO : OP01-P-2014-005598
Visto el escrito presentado por el Abogado ROMULO RIVERO, Defensor Privado del acusado JOSE LUIS LOPEZ PATETE, a quien se le sigue el presente asunto, relativa al reposo absoluto recomendado por el médico Ricardo Barrio, que riela al folio 124 del presente Asunto, este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente asunto, hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha 3 de julio de 2014, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ PATETE, la cual fue acordada por este Tribunal de Control. Dicha aprehensión se hizo efectiva y el hoy acusado fue presentado ante este Despacho Judicial en fecha 4 de julio del presente año, y fue imputado, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, precalificando el mismo como ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 458 y 286 de la referida ley sustantiva. En el mismo acto, la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Violencia de G+enero, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, imputó a JOSE LUIS LOPEZ PATETE el delio de VILENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto de presentación, el tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en los mencionados artículos.
2,. En fecha 8 de julio de 2014, se llevó a cabo ante este Tribunal Cuarto de Control, la prueba anticipada consistente en la declaración de la víctima Natalie del Jesús Figueroa, con la presencia e intervención de las partes.
3.- El Defensor privado en fecha 23 de julio de 2014, presentó ante este Tribunal solicitud par que su defendido fuera trasladado al Servicio de Cardiología (consulta del Médico cardiólogo Dr. Barrio (sic) en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, y acompaña cita médica suscrita por el referido galeno para evaluación.
4.- Al folio 124 corre inserto Informe de Cardiología de fecha 29/7/2014 suscrito por el Dr. Ricardo j. Barrios Cardiólogo Electrofisiólogo adscrito al Hospital Luis Ortega de Porlamar, en el cual hace el correspondiente diagnóstico y concluye con las siguientes sugerencias: “Ambiente libre de humo y contaminación; reposo absoluto”.
5.- Al folio 138 del Asunto principal, corre inserto el Informe Médico suscrito por el Dr. NEVIS TORCATT R., médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, mediante el cual rinde a este Tribunal experticia del Reconocimiento Médico-legal practicado al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ PAETE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.589.231, en fecha 5 de agosto de 2014, y en el cual expone: “…SE APRECIA: Paciente de sexo masculino de 20 años de edad, quien al momento Médico-Legal refiere disnea taquicardia y malestar general aporta informe médico del “Hospital Luis Ortega” con fecha del 29-07-14 emitido por el Dr. Ricardo Barrios Cardiólogo CI: 12.531.808 CMNE: 2975, quien refiere válvulas pulmonares y tricuspidea con insuficiencia leve por lo que amerita reposo absoluto por lo que se sugiere mantener al paciente en ambiente libre de humo y contaminación, reposo absoluto y control periódico con Cardiología…”
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al solicitar el otorgamiento del reposo prescripto, alega que su defendido, según diagnóstico médico, requiere estar en un ambiente libre de humo y contaminación así como reposo absoluto, tal cual fue sugerido por el galeno Ricardo Barrios.
Sin embargo, hay que tomar en cuenta en el presente caso, que de los delitos imputados por el Ministerio Público, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas pena son de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el primero, y con pena de diez (10) a quince (15) años, el segundo, se evidencia de la decisión emitida por la Juez de Control, que para dictar la privación del acusado JOSE LUIS LOPEZ PATETE, tomó en consideración, además de los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera para asegurar las resultas del proceso, el peligro de fuga o de abstracción del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, observando pues quien aquí decide, que esta situación no ha sido desvirtuad por la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica Abogado ROMULO RIVERO, en cuanto a que se le conceda a su defendido reposo médico, este Tribunal observa que al folio 138, riela el Informe suscrito por el Médico Nevis Torcatt R., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses en el cual refiere haber practicado experticia medico legal al imputado JOSE LUIS LOPEZ PATETE, y que SE APRECIA: Paciente de sexo masculino de 20 años de edad, quien al momento Médico-Legal refiere disnea taquicardia y malestar general aporta informe médico del “Hospital Luis Ortega” con fecha del 29-07-14 emitido por el Dr. Ricardo Barrios Cardiólogo CI: 12.531.808 CMNE: 2975, quien refiere válvulas pulmonares y tricuspidea con insuficiencia leve por lo que amerita reposo absoluto por lo que se sugiere mantener al paciente en ambiente libre de humo y contaminación, reposo absoluto y control periódico con Cardiología…”
De lo anteriormente trascrito este Tribunal concluye que el acusado está afectado de un padecimiento que requiere de mayores estudios (tal como consta del Informe del Dr. Ricardo Barrios, folio 124 vuelto) , por lo que el galeno recomienda el seguimiento así como reposo absoluto. De ello se desprende, que su situación de salud amerita la realización de estudios y la menor actividad física posible para mejorar su situación, por lo que este Tribunal garante del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Fundamental, atenderá con la prontitud que sea requerida, la solicitud de traslado al nosocomio en que se le realizarían los citados exámenes médicos que sean requeridos, las veces que así se le solicite, y en razón al reposo absoluto sugerido por el médico tratante, dicha sugerencia médica debe hacerse del conocimiento del Jefe de la Estación Policial de Ciudad Carton del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), donde actualmente se encuentra recluído el imputado, a los efectos de que le sean salvaguardados sus derechos humanos y constitucionales consagrados, y se evite someter al imputado a esfuerzos físicos contraproducentes para su estado de salud. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa, en el sentido de otorgar reposo al acusado en un lugar distinto a su sitio de reclusión. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA SOLICITUD DE REPOSO en su domicilio, solicitada por el Dr. ROMULO RIVERO, a favor de su defendido, JOSE LUIS LOPEZ PATETE ampliamente identificado en autos, y en garantía de los derechos constitucionales y procesales que amparan al imputado, se ordena oficiar al Estación Policial de Ciudad Carton del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), donde actualmente se encuentra recluído el imputado, a los efectos de que le sean salvaguardados sus derechos humanos y constitucionales consagrados, y se evite someter al imputado a esfuerzos físicos contraproducentes para su estado de salud, así como efectuar los traslados por razones médicas del mencionado ciudadano cada vez que sea requerido por el Tribunal y en cualquier caso de urgencia. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 parágrafo primero y 243 Primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YINESKA GUERRA.