REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006024
ASUNTO : OP01-P-2014-006024
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
MARLEN MARIA MARIN SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V, 5.706.657, Jorge Cool, Quinta Las Triadas, cerca del estadio de fultbol, Municipio Maneiro, estado civil soltera, fecha de nacimiento 28-06-62
MARLA CECILIA MALAVE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.191.294, estado civil soltera, fecha de nacimiento 09-08-76, residencia en la urbanización Jorge Cool, residencia las triadas, numero 3, Municipio Maneiro
DEFENSA: ABG.MARGULY MONTES, Defensora Pública Penal y ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA, domiciliado en la urbanización Santa Lucia, casa nro. 5, calle La Gaviota, la Asunción, Municipio Arismendi,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 416 del Código Penal,
Habiéndose efectuado el día treinta y uno (31) de julio de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, y visto que el imputado no se acogió a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas imputadas arriba identificadas podrían llegar a ser autoras o participes de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial, de fecha 31-07-2014, Denuncia de fecha 30-07-2014, rendida por la ciudadana María Cecilia Malavé Pereira, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Denuncia de fecha 30-07-2014, rendida por la ciudadana Marlen María Marín, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista de fecha 30-07-2014, rendida por la ciudadana Victoria Del Valle Malavé Marín, Acta de Entrevista de fecha 30-07-2014, rendida por la ciudadana Ana Isidoro Marín Serrano, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista de fecha 30-07-2014, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de entrevista de fecha 30-07-2014, rendida por José Alberto Carrillo ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Examen Médico Legal de la ciudadana Marla Cecilia Malavé y examen legal de la ciudadana Marlen María Marín.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a las ciudadanas imputadas MARLEN MARIA MARIN SERRANO y MARLA CECILIA MALAVE PEREIRA, la una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 consistente en la Prohibición de Acercarse una a la otra, ni por sí ni por terceras personas, ni por ningún medio.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.
.LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA