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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 20 de Agosto de 2014
 204º y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2014-006280
 ASUNTO 			: OP01-P-2014-006280
 RESOLUCIÓN JUDICIAL
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA  : ABG.  IVANA  TORCAT.
 IMPUTADO: LUIS RAFAEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.541.377, Soltero, nacido en fecha 07-04-1976, de 37 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Albañil y residenciado en Los. Sector Manzanillo, Calle el Pachaco, al final del cementerio, casa si número de bloque sin frisar, Municipio AntolÍn del Campo, de este Estado.
 DELITO:  Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo de 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas vigente.
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BIANCA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal  Décima primera Auxiliar del Ministerio Público.
 DEFENSOR  PUBLICO: Dr. RAMON CARPIO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 Habiéndose efectuado el día 15-08-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL  N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y   PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo de 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera  que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo de 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem,  revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podrían ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal Nº 599-08-14 de fecha 13/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial  Juan Griego Estación Policial de Municipio Arismendi, Registros Policiales que presenta de fecha 14/08/2014,  09/02/04, CICPC Porlamar, detenido por el delito de Hurto, según  Expediente 1.662-04, 16/05/04, CICPC Porlamar, detenido por el delito de Hurto, según  Expediente D7-5585, ,27/05/04, CICPC Porlamar, detenido por el delito de Hurto, según  Expediente D7-5673, 09/10/04, CICPC Porlamar, detenido por el delito de Hurto, según  Expediente D3-7962, 03/07/05, CICPC Porlamar, detenido por el delito de Hurto, según  Expediente D7-8263, 30/05/07, CICPC Porlamar, detenido por el delito de Hurto, según  Expediente CPA.082-05  17/07/07, CICPC Porlamar, detenido por el delito de Hurto, según  Expediente CR7- DESUR-NE-MCA-SIP-11422012., Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 09/08/2014; Reconocimiento Legal N°CCPJ-0599-0814 de fecha 14/08/2014; Experticia Toxicologiíta en vivo,  practicada  al imputado según Oficio N° 356-1741-387-14, Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada y Oficio Nº 356-1741-069-14,practicada al ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano  imputado LUIS RAFAEL GOMEZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito que se le imputa excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que  están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y  esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y  ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DEL IMPUTADO, UNA MEDIDA  PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE LA ASUNCION DE  IAPOLENE. Se Ordena librar las correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial en materia de drogas. Emplazando a  la representación  Fiscal   a realizar el procedimiento respectivo. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal  Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja  constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma  adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZ   DE CONTROL Nº 03
 
 
 Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 LA SECRETARIA
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
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