REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).-
Años: 204º y 155º


ASUNTO: OP02-N-2012-000029

PARTE RECURRENTE: COLEGIO MADISON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, inserto en el Expediente N° 605, tomo 50-A de fecha 25-03-1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: TIRSO J. DÍAZ MALAVER, JORGE DÍAZ MALAVER y MARÍA V. TEJERINA MURILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.262., 95.232. y 99.158, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1524-11, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DE FECHA 14-12-2011.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado TIRSO J. DÍAZ MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.262, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COLEGIO MADISON, C.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 1524-11, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN FECHA 14-12-2011.
En fecha 17-09-2012, este Juzgado da por recibido el presente asunto y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 19-09-2012, este Juzgado se abstiene de admitir el libelo presentado por la representación judicial de la parte recurrente por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual ordena la notificación del recurrente, a los fines de la subsanación en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 11-10-2012, la parte recurrente se da por notificada del despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 19-09-2012.
En fecha 15-10-2012, fue consignada de forma positiva por el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, boleta de notificación dirigida a la parte recurrente COLEGIO MADISON, C.A., a los fines de que subsane el libelo presentado.
En fecha 17-10-2012, se apertura Cuaderno Separado para tramitar y sustanciar la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante signado con el número OH02-X-2012-000020
En fecha 16-10-2012, el Abogado TIRSO J. DÍAZ MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.262, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente COLEGIO MADISON, C.A., presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Subsanación del Libelo de demanda, el cual en fecha 17-10-2012, fue admitido por este despacho librándose así las notificaciones respectivas al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al Tercero interesado ciudadana ZULMA COROMOTO HERNÁNDEZ REBOLLEDO.
En fecha 23-10-2012, este Juzgado declaró Improcedente la Medida de Amparo Cautelar de Derechos Constitucionales de la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa N° 1524-11, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 14-12-2011, contenido en el cuaderno separado signado con el número OH02-X-2012-000020.
En fecha 25-10-2011, la parte recurrente consignó copias simples a los fines de su certificación a los fines de acompañar las notificaciones respectivas.
En fecha 07-11-2012, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil, consigno de forma positiva oficio Nº 611-2012, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 08-11-2012, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil, consigno de forma positiva oficios números 612-2012 y 613-2012, dirigidos a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 01-02-2013, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil, consigno de forma negativa boleta de notificación dirigida a la ciudadana ZULMA COROMOTO HERNÁNDEZ REBOLLEDO, por cuanto no pudo localizar la dirección indicada, debido a que no tuvo acceso al apartamento.
En fecha 08-02-2013, este Juzgado mediante auto instó a la parte recurrente a suministrar nueva dirección de la ciudadana ZULMA COROMOTO HERNÁNDEZ REBOLLEDO, a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.
En fecha 25-02-2013, la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se dio por notificada.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 08-02-2013, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno del procedimiento, ya que la última actuación realizada por la parte recurrente es de fecha 25-10-2012, cuando en su oportunidad consignó copias simples a los fines de la notificaciones respectivas, resultando evidente la falta de interés de las partes para la prosecución de la causa, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si operó la perención.-
En este sentido, resulta necesario establecer que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, tal como ha sido criterio pacífico reiterado de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que la causa concluye por pronunciamiento del juzgador que no produce cosa juzgada material, pudiendo el recurrente interponer nuevamente la acción, en los mismos términos en que se propuso inicialmente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido; constituyéndose de esta manera, la figura de la perención como un mecanismo de ley tendente a evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de la administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo que en consecuencia, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción interpuesta por la parte recurrente COLEGIO MADISON, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1524-11, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN FECHA 14-12-2011. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA



LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (12-08-2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.





LA SECRETARIA,




AA/jmf.-