REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-O-2014-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.394.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abgs. ANABEL CAMEJO MARÍN, MANUEL CAMEJO CASTELLANOS y ANASTASIO RIVERO NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.256, 37.693 y 42.008, en su orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asumiendo Rango Constitucional, la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, plenamente identificados en autos, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, parte presuntamente agraviante.
Una vez recibido el presente Recurso de Amparo, este Tribunal lo admite y ordena en consecuencia la notificación de la Jueza encargada del Tribunal presuntamente agraviante, Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, con la finalidad de que comparecieran por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, una vez notificadas las partes, el día 25-07-2014 éste Juzgado la fija para el día 29-07-2014, a las 10:00 AM.


I
LA ACCIÓN DE AMPARO.

Observa este Juzgado con rango Constitucional, que el ciudadano LUÍS ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, mediante escrito presentado en fecha 11-07-2014, ejerce Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictadas en el asunto OP02-N-2012-000024, alegando que, en fecha 07 de septiembre de 2011 fue despedido injustificadamente de la empresa TALLER GUAYANA ES, C.A., identificada también como TALLER GUAYANÉS, C.A. y TALLER GUAYANA, C.A., pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral, es por ello que en fecha 15 de septiembre de 2011, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta su reenganche y pago de salarios caídos, una vez tramitado y sustanciado el expediente administrativo en fecha 31 de octubre de 2011 el Inspector del Trabajo dicta Providencia Administrativa en la cual declara CON LUGAR la reposición a su situación anterior, ordenando en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ. Igualmente manifiesta que, vista la negativa del patrono a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos, debió acudir a los Tribunales del Trabajo para solicitar el Cumplimiento de Providencia Administrativa, visto que no pudo comparecer a la audiencia por causas de fuerza mayor debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el Procedimiento Sancionatorio, para poder nuevamente solicitar el cumplimiento de Providencia Administrativa.
Del mismo modo señala que, la interposición del recurso de nulidad fue realizada una vez transcurridos mas de seis (06) meses desde la fecha en que fue notificado de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, operando de esta manera la caducidad del mismo. Arguye que, la Jueza de Juicio muestra desconocimiento del derecho laboral, al admitir lo solicitado por la empresa recurrente, en lugar de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo tanto visto que no constaba la certificación de haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, debió abstenerse de admitir la nulidad de providencia administrativa, ello también conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual la Juez de la causa hizo caso omiso, para lo cual cita sentencia de la referida Sala.
Así mismo, realiza un recuento de las actuaciones que constan en el expediente OP02-N-2012-000024, entre las cuales destaca las siguientes: que en fecha 19 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de Juicio se abstiene de admitir el recurso de nulidad por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en fecha 17 de octubre de 2012, se admite el recurso, ordenándose las notificaciones del Procurador del Estado Nueva Esparta, de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como del tercero interesado; que en fecha 06 de febrero de 2013 el Tribunal insta a la parte recurrente a suministrar nueva dirección del tercero interesado, ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ, sin que consten en autos para dicha fecha las notificaciones ordenadas el día 17 de octubre de 2012. En fecha 20 de marzo de 2013, el alguacil de ese Tribunal, mediante diligencia consigna oficios dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Procuradora General de la República y en fecha 22 de marzo de 2013, fue consignado el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de este estado; aduce que, de las notificaciones consignadas se evidencia que falta la notificación ordenada al Procurador del estado Nueva Esparta, existiendo de esta manera una disparidad entre las notificaciones ordenadas y las consignadas, sin que haya sido subsanado el error, manifestando igualmente que, aún para esa fecha no consta en autos la notificación ordenada a su persona como tercero interesado en dicho recurso de nulidad, insiste que no existe constancia alguna de que halla sido notificado el ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ, la Procuradora General de la República, ni como se indicó en el auto de admisión la notificación del Procurador del estado Nueva Esparta, indica del mismo modo que en fecha 12 de julio de 2013, fueron ratificados los oficios librados a la Procuradora General de la Republica, al Inspector del Trabajo y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, insistiendo finalmente que, hasta la fecha se desprende que el recurrente en nulidad no ha sido diligente para que se cumplan las notificaciones ordenadas.
Del mismo modo realiza diversas consideraciones respecto al asunto OH02-X-2013-000011 (Cuaderno de Medidas), en las cuales resaltan que: mediante diligencia la empresa recurrente en nulidad denuncia que la apoderada judicial del accionante en amparo ha solicitado ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa, arguye que en fecha 07 de agosto de 2013 el Juzgado Primero de Juicio, fijó caución real por la cantidad de Bs. 43.200,00 y ordena a la Inspectoría del Trabajo paralizar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sin tener facultad alguna para ello. Señala que, en fecha 16 de diciembre de 2013, consigna por ante ese Juzgado escrito de consideraciones, en el cual a su vez se da por notificado del recurso de nulidad, acompañando sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicitó que se revocará por contrario imperio los autos de fecha 07 y 09 de agosto de 2013, en los cuales se ordena medida cautelar innominada y se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo.
Aduce igualmente que, a pesar que el Señor Máximo Bellorin, representante de la empresa recurrente en nulidad, conocía suficientemente su dirección no haya sido posible su notificación, así como que en la oportunidad que solicitó se revocara por contrario imperio la medida cautelar acordada, así como la notificación ordenada al Inspector del Trabajo a fin de que paralizara el procedimiento, se negó su intervención ya que a decir de dicho Juzgado, la misma es extemporánea, negándole de este modo el derecho a ser reenganchado, indicando que es esa la primera vez que interviene. Manifiesta que, no existe constancia alguna en dicho asunto que el accionante en amparo haya sido notificado por el alguacil, ni por otro medio, siendo que la actuación del 16 de diciembre de 2013 es su primera actuación en dicho asunto, arguye que la actuación generada por el Juzgado de Juicio no se ajusta a la verdad procesal, violando su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, como normas de rango constitucional, que invoca y solicita que sean restituidos.
Ahora bien, manifiesta que al ser el 16 de diciembre de 2013, que se hace parte en el procedimiento, no puede declararse extemporánea su oposición, ya que se realiza el mismo día en que se da por notificado en el procedimiento, motivo por el cual la Juez debió en aplicación de la sana lógica, ordenar la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte alega que, las notificaciones no se han realizado en su totalidad y desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha han transcurrido un (1) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, tiempo mas que suficiente para que opere la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa señalando que, las leyes entran en vigor en una fecha determinada y desaparecen en otra fecha cierta, pudiéndose dar el caso que los efectos que producen se retrotraen en el tiempo, este problema es conocido con el nombre de retroactividad de las leyes, cuyo principio fundamental es la irretroactividad de las leyes. De este modo, el accionante en amparo insiste en que, para que se admita la acción de nulidad, debe existir en autos la certificación que TALLER GUAYANA ES, C.A., dio cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa y en consecuencia, reenganchado el trabajador y pagado sus salarios caídos, desde el momento del despido hasta la presente fecha.
Aduce finalmente que, la Jueza de Juicio le cercenó su derecho a la defensa al negarle la apelación, señalando la misma que era extemporánea, razón por la cual, acude a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Dra. Rosangel Moreno Serra, en razón de las violaciones constitucionales del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo, una vez celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que, en el presente caso existen graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que fue admitido recurso de nulidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, violándose aun más estos derechos constitucionales cuando el Juzgado Primero de Juicio decreta medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y ordena al Inspector del Trabajo que no reenganche, ni pague salarios caídos a su representado. Manifestó que, con dichas actuaciones se violan el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, el derecho a la justicia, conforme lo dispone el artículo 89 Constitucional, ello por el hecho social trabajo, para lo cual y a los fines de ilustrar a este Juzgado trae a colación Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pone de manifiesto el criterio a seguir para los casos análogos. Arguye que, el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2013 por ante el Juzgado de Juicio, en el cual se da por notificada y solicita se revoque por contrario imperio los autos dictados en fecha 07 y 09 de agosto de 2013, se tomó como oposición a la medida decretada, a pesar de ello, fue declarado extemporáneo, violándole así su derecho a la defensa y el debido proceso, mas aun cuando se le declara igualmente extemporánea la apelación ejercida.
Dada la negativa de la Jueza para las solicitudes realizadas, es lo que la lleva a recurrir en amparo ante este Juzgado Superior, para salvaguardar los derechos y garantías de su representado como trabajador. Así mismo, trae a colación el contenido de los artículos 24 de la Constitución de la República y el 9 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos a que las normas procedimentales entran en vigencia desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial y toman las causas en el estado en que se encuentren, aduce entonces que en atención a ello debió reponer la causa al estado de solicitar la certificación del reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de admitir el recurso de nulidad interpuesto, por la empresa TALLER GUAYANA ES, C.A.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público adujo que, la representación Fiscal del Ministerio Público, trayendo a colación los criterios doctrinarios y jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, la cual no en todo caso que se vulnere derechos y garantías constitucionales, de manera inmediata se debe proceder a recurrir a este medio extraordinario de impugnación, sino que por el contrario se debe hacer uso a los medios ordinarios existentes en la Legislación Nacional, específicamente en el presente caso considera la representación fiscal que la parte accionante pudo haber hecho uso del Recurso de Apelación, el Recurso de Hecho u Oposición a la Medida contemplado en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, por cuanto el Juzgado de Juicio repuso la causa al estado en que se le otorgaba el derecho a la parte accionante en amparo a ejercer los recursos que a bien tenga lugar, es por lo que en virtud de haberse repuesto la causa y no haber agotado los mecanismos existentes, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente la parte recurrente hizo uso de su derecho a réplica.

II
DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.

Se desprende de las actas procesales que en fecha 18 de julio de 2012, la empresa TALLER GUAYANA ES, C.A. ejerce recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa número 1449-11, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Que en fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibe el asunto OP02-N-2012-000024, procedente de la URDD de esta Circunscripción Judicial y ordena su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación de la parte recurrente.
En fecha 16 de octubre de 2012, la parte recurrente consigna escrito corregido del recurso de nulidad, el cual fue admitido en fecha 17 de octubre de 2012, ordenándose las notificaciones ordenadas en la ley.
En fecha 01 de febrero de 2013, es consignada de forma negativa la notificación librada al tercero interesado por cuanto el alguacil de ese Juzgado no pudo localizar la dirección indicada, visto lo anterior en fecha 06 de febrero de 2013 el Juzgado de la causa insta al recurrente a suministrar nueva dirección del tercero interesado.
En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Simón Guerra, actuando en su condición de Alguacil del referido Juzgado, consigna los oficios dirigidos a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, indicando que los mismos fueron recibidos por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR), para luego ser enviados mediante la valija hacia su destino.
En fecha 22 de marzo de 2013, el ciudadano Javier Brito, actuando en su condición de Alguacil del referido Juzgado, consigna oficio dirigido al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 03 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita mediante diligencia, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 1449-11 de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 08 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la apertura del cuaderno separado de medidas para tramitar la solicitud realizada.
En fecha 12 de julio de 2013, el referido Juzgado ordena ratificar los oficios librados al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo consignados en fechas 30 de julio de 2013 y 26 de septiembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta Oficio Nº 03-ANZ-F22-0172-2013 de fecha 19 de Noviembre de 2013 dando acuse de recibo al oficio Nº 0608-13 de fecha de 17/10/2012.
Así mismo, constan las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas signado con el número OH02-X-2013-000011, de las cuales se constatan lo siguiente:
En fecha 08 julio 2013, se aperturó el referido cuaderno separado, conforme a auto dictado en esa misma fecha en el asunto principal.
En fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstiene de proveer la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, por considerar que no estaban dados los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 333 y numeral 4° del artículo 590, ambos del Código de Procedimiento Civil; instando a la parte solicitante a consignar los documentos correspondientes, así como copias fotostáticas del expediente administrativo, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la empresa recurrente consigna diligencia consignando copias certificadas del expediente administrativo a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por ese Tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2013, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual fija una caución real correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha en que se hizo efectivo el despido hasta esa fecha, resultando de dicho cálculo la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.200,00), a constituirse mediante fianza principal y solidaria que deberá ser emitida por Empresas de Seguros o Bancaria de reconocida solvencia o mediante Título Valor, y una vez que la parte solicitante consigne lo allí ordenado, el Tribunal proveerá por auto separado sobre la solicitud de la Medida Cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.
En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió del Abogado Alicio Bellorin, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TALLER GUAYANA ES, C.A., diligencia consignando cheque Nº 00006945 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 43.200,00, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 07-08-2013.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto en virtud de la consignación del cheque de Nro. 00006945, Bs. 43.200,00, girado contra la cuenta Nro. 0102051115200000022021, a los fines de proveer sobre la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1449-11, por lo que conforme a los dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia, con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 590, y Parágrafo Primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal decreta la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1449-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el procedimiento Administrativo llevado por el ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ, contra la empresa TALLER GUAYACAN ES C.A., según expediente N° 047-2011-01-01234, hasta tanto sea resuelto en definitiva el Recurso de Nulidad interpuesto, librándose para ello la notificación correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada Anabel Camejo Marín, presentan diligencia mediante la cual se dan por notificados del recurso de nulidad número OP02-N2012-000024 y solicitan sea revocados por contrario imperio los autos de fechas 07 y 09 de agosto de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual observó que, desde la fecha en que fue fijada la Medida Cautelar mediante Caución Real y ordenó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, hasta la fecha en que el tercero presentó dicha solicitud transcurrió en exceso el lapso legal para que la parte afectada, accionara en oposición o ejerciera recurso alguno contra la providencia dictada, habiendo quedado en consecuencia, definitivamente firme la Medida Cautelar así como la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado; motivo por el cual declaró extemporánea la solicitud de revocatoria realizada por el tercero interviniente.
Así mismo en fecha 10 de enero de 2014, el hoy recurrente en amparo apela del auto dictado por ese Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2013, siendo que en fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado de Juicio dictó auto, visto el Recurso de Apelación interpuesto en el cual ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual se dictó el auto, es decir el 17-12-2013 exclusive, hasta el 10-01-2014, inclusive, fecha en la cual se interpuso el recurso, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha (13-01-2014).
En fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó auto, visto el cómputo ordenado en esa misma fecha donde niega la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ, por ser extemporánea.
En fecha 15 de julio de 2014, el referido Juzgado dictó auto en el cual revoca por contrario Imperio el auto de fecha 17 de diciembre de 2013, que declaró extemporánea la solicitud de revocatoria realizada por el ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Tercero Interesado, quedando sin efecto legal alguno el auto de fecha 17 de diciembre de 2013 y por consiguiente el Recurso ejercido en contra de dicho auto en fecha 10 de enero de 2014 y las subsiguientes actuaciones realizadas, quedando con plena validez todas las demás actuaciones del proceso. Señalando a las partes que los lapsos procesales a los fines de que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes, comenzaran a transcurrir una vez consten en autos la última de las notificaciones ordenadas mediante auto en fecha 07 de julio de 2014.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa escrito de descargo presentado en fecha 29-07-2014, por la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante, (F- 191 al 203), mediante el cual alega que en fecha 22 de julio de 2014 fue notificada del Recurso de Amparo Constitucional seguida contra las actuaciones realizadas por dicho Juzgado, en la causa signada con el número OP02-N-2012-000024, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo, las infundadas declaraciones de la parte recurrente por cuanto las actuaciones realizadas por ella, en el desempeño de sus funciones como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se encuentran apegadas a normas procedimentales que establece el ordenamiento jurídico, en virtud que ciertamente en fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano Máximo Bellorin Luna, en su condición de representante legal de la empresa TALLER GUAYANA ES, C.A., interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 1449-11 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de octubre de 2011, al cual se le dio entrada en fecha 17 de septiembre 2012. Aduce que, en fecha 19 de septiembre de 2012, dicho Juzgado conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstuvo de admitir y ordenó la corrección del recurso de nulidad interpuesto, siendo admitido el mismo, en fecha 17 de octubre de 2012, ordenándose la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, así como al Procurador del estado Nueva Esparta, esta última ordenada por error material y subsanada con los oficios librados al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Luís Beltrán Rojas Rodríguez, como tercero interesado.
Arguye que, la Providencia Administrativa que se ataca por nulidad fue sustanciada y decidida en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); es decir, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (07-05-2012), por lo tanto, las decisiones dictadas en vigencia de la anterior ley deben ser atacadas, sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en la ley que se encontraba vigente para ese momento, así pues para el caso concreto la norma aplicable sería la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en razón del Principio Ratione Tempori, que establece debe aplicarse al caso que se pretenda resolver la Ley vigente para el momento en que se inicia el procedimiento, por cuanto la Ley no puede tener carácter retroactivo, considerando que en el presente caso la Ley aplicable es la Ley Orgánica derogada, invocando para ello sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Manifestando así mismo, que dicho Juzgado no incurrió en error o violación de derechos al admitir el Recurso de Nulidad, basado en que la irretroactividad de ley, es un imperativo de orden constitucional, el cual no puede ser relajado, ni por el Juez, ni por voluntad de las partes, razón por la cual no podía ser inadmitido el Recurso de Nulidad Interpuesto, toda vez que el acto recurrido es anterior a la promulgación de la nueva ley.
Señala que, el artículo 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, les otorgan a los Jueces en ejercicio de sus funciones, en cualquier estado y grado del procedimiento los más amplios poderes cautelares, para dictar las medidas que estimen pertinentes, a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, es por lo que una vez cumplidos los extremos de ley decreta medida preventiva y ordena constituir caución real correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha de dicho auto, suspendiendo de este modo los efectos de la Providencia Administrativa. Insistiendo entonces, que las decisiones emitidas por ese Juzgado fueron basadas en la normativa legal aplicable.
Aduce con relación a la falta de notificación del tercero interesado que, efectivamente el Tribunal a su cargo por error involuntario no se percató que al momento de pronunciarse sobre la extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar, no se encontraba a derecho todas las partes en el referido procedimiento, sobre todo el tercero interesado, quien se dio por notificado en fecha 16 de diciembre de 2013, cuando solicita la revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 07 y 09 de agosto de 2013, indicando del mismo modo que, no constan en los actuales momentos todas las notificaciones ordenadas.
Así mismo expresó que, en fecha 15 de julio de 2014, dictó auto en cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 17 de diciembre de 2013, que declaró extemporánea la solicitud de revocatoria, realizada por la parte denunciante en el presente Recurso de Amparo Constitucional, subsanando de esta manera lo denunciado, considerando que no tiene razón de ser el Amparo solicitado. Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que por medio del auto de fecha 15 de julio de 2014, la situación jurídica infringida ha sido subsanada, quedando a las partes la opción de recurrir a las vías judiciales ordinarias, a los fines de ejercer los recursos legales que consideren pertinentes, en contra de los actos dictados por ese Juzgado.

IV
DE LA COMPETENCIA.

Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Jueces de la apelación o a otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, conocer de los actos que contienen la violación o infracción Constitucional.
En el caso concreto se trata de una Acción de Amparo en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior su conocimiento y decisión.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo asumiendo Rango Constitucional pasa de inmediato a analizar la presente solicitud de amparo constitucional y a tal efecto señala:
De las actas que conforman la presente solicitud de amparo así como de la exposición de las partes en la Audiencia Constitucional celebrada, observa esta Alzada que la parte presuntamente agraviada intenta la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en especial respecto a la admisión del recurso de nulidad, por contravenir el contenido del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como los autos de fechas 07 y 09 de agosto de 2013, los cuales acuerda la medida cautelar innominada y suspende los efectos de la Providencia Administrativa 1449-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, por cuanto la solicitud de revocatoria por contrario imperio y el recurso de apelación que niega la anterior solicitud fueron declarados extemporáneos, operando de este modo la trasgresión de la garantía del debido proceso y el legitimo ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Así pues, el artículo trascrito parcialmente, establece el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, razón por la cual es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho enunciado anteriormente, para lo cual ha señalado que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Aunado a lo anterior resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación también el criterio sentado para la admisibilidad de los Recursos de Amparo Constitucional, en virtud de la alegada violación respecto al trámite dado al recurso de nulidad, por contravenir el contenido del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“… la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Así las cosas, adecuando los criterios antes referidos, al presente caso, se observa que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente asunto, la Jueza de la causa según auto de fecha 15 de julio de 2014, revocó los autos, mediante el cual declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 1449-11, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, así como el auto que niega la apelación por extemporánea, en los cuales el recurrente en amparo basa principalmente su pretensión, dando igualmente la oportunidad de ejercer los recursos que a bien tenga ejercer, cada una de las partes para hacer uso del derecho a la defensa, así como el debido proceso.
En tal sentido, si bien pudo infringir el derecho a la defensa con dichos autos, al ser revocados los mismos, quedaría subsanada la infracción delatada, para lo cual el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 1, destaca lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiere podido causarla…”
Así las cosas, vista la norma parcialmente trascrita, así como el texto jurisprudencial señalado, se observa que la acción de amparo no posee un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, ya que dicha acción posee un carácter especial, siendo el resto de los mecanismos parte de un sistema jurídico homogéneo, presentándose igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de amparo no será admisible cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiere podido causarla, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Ahora bien, en relación al auto que admite el recurso de nulidad contra el acto administrativo y los autos que acuerdan la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente en nulidad, así como el auto que niega la apelación por extemporánea, debe esta Alzada precisar que al haber sido revocado por contrario imperio el auto mediante el cual la Jueza declara extemporánea la oposición a la medida cautelar decretada, los mismos son susceptibles de ser atacados a través del ejercicio del recurso de apelación, así como la oposición al auto que acordó la medida cautelar de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho artículo establece:
“Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”
De lo anterior se desprende que contra los autos accionados en amparo, cabe la interposición de un medio de impugnación ordinario, como lo es la oposición a la medida cautelar, derecho este restituido al momento que la Jueza de Juicio, parte presuntamente agraviante, revoca por contrario imperio dichos autos, otorgándole a la parte presuntamente agraviada el derecho de ejercer su derecho a la defensa, aunado a ello es de hacer notar que, el asunto principal se encuentra en fase de notificación, es decir, no se ha realizado ningún trámite que vulnere el derecho del recurrente en amparo como tercero interesado en el recurso de nulidad.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno destacar los siguientes aspectos, de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 18-07-2012 se interpone recurso de nulidad en contra la Providencia Administrativa número 1449-11; en fecha 17-10-2012 admitió dicho recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones de ley; en fecha 09-08-2013, el Juzgado de Juicio decreta medida cautelar innominada, para lo cual fija fianza conforme a lo establecido en la legislación aplicable; en fecha 16-12-2013, se da por notificado el tercero interesado y solicita la revocatoria de la medida cautelar, así como del auto de admisión; en fecha 17-12-2013 el Juzgado de Juicio declara extemporánea la solicitud realizada por el tercero interesado; en fecha 10-01-2014 el accionante de autos apela del auto antes mencionado, siendo que en fecha 13-01-2014 el Juzgado de Juicio declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, finalmente en fecha 15-07-2014 dicho Juzgado revoca por contrario imperio las actuaciones de fechas 07 y 09-08-2013, anulando como consecuencia de ello el recurso de apelación, brindando para ello una nueva oportunidad a las partes de ejercer su derecho a la defensa, siendo ello así, considera quien decide que el recurrente en amparo pudo haber interpuesto recurso de hecho contra la decisión que declaró extemporáneo el recurso de apelación, que es otro medio de defensa no ejercido por el accionante. Por lo tanto, siendo que el recurrente en amparo, cuenta con un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que considera infringida, lo cual fue garantizado por el Juzgado presuntamente agraviante, al revocar sus autos por contrario imperio, cesando con ello la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, restableciendo así la situación jurídica infringida por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la acción de amparo propuesta es Inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De manera que, en el caso de autos, existiendo otra vía como la antes indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de Inadmisibilidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible. ASI SE DECIDE.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgadora que deberá declararse INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviada en la presente causa, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUÍS BELTRÁN ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.394.501, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Anabel Camejo. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 02:30 horas y minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg.