REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001664
SENT. INT. PJ0122014001122
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: CHIQUINQUIRA DEL VALLE PEREZ JIMENEZ y GIORDY JONATHAN LUNA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26522053 y V-23860717 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Alonso de Ojeda Intendencia del Municipio Lagunillas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)



PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DAO76-6-14 emitido por la Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Alonso de Ojeda Intendencia del Municipio Lagunillas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos CHIQUINQUIRA DEL VALLE PEREZ JIMENEZ y GIORDY JONATHAN LUNA DIAZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Adquiere el compromiso de suministrar a su hijo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3600,oo) MENSUALES, por concepto de pensión de manutención depositados en la cuenta N° 016-0139-16-0207200130 del Banco Occidental de Descuento por concepto de pensión de manutención.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación y salud ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos.
TERCERO: En cuanto al bono vacacional se compromete a suministrar el QUINCE POR CIENTO (15%) y con respecto a la bonificación especial de fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) que serán utilizados para la vestimenta del niño.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) por las partes, ciudadanos CHIQUINQUIRA DEL VALLE PEREZ JIMENEZ y GIORDY JONATHAN LUNA DIAZ, antes identificados, presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución




Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001122.-


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria