REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001525

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122014001127

MOTIVO: CURATELA

PARTE SOLICITANTE: JEAN CARLOS ORTEGA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.258, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: JEAN CARLOS ORTEGA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.258, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, para lo cual propone a la ciudadana: ZAHIRA MERCEDES RINCÓN PIRELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.748, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
En fecha 21 de Julio de 2014 se le da entrada a la solicitud presentada, admitiéndose por no ser contraria al orden público, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la curadora propuesta, a objeto de que acepte el cargo para el cual ha sido propuesta, así como también se ordenó escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la niña de autos. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien emitió su opinión en la presente causa.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, y acta de aceptación del cargo de la Curadora Ad-Hoc, por parte de la ciudadana ZAHIRA MERCEDES RINCÓN PIRELA, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JEAN CARLOS ORTEGA REVEROL, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano: JEAN CARLOS ORTEGA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.258, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, a la ciudadana: ZAHIRA MERCEDES RINCÓN PIRELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.748, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014001127, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO