REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ012201400132
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: GENESIS REBECA BOLIVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la las cedula de identidad No. V-20.084.861, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: JOSE JAVIER TOYO ZABALA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.603.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud intentada por la ciudadana GENESIS REBECA BOLIVAR DIAZ, plenamente identificada, asistida por el abogado EVERT ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816, quien actúa en nombre de su hijo, de un (01) año de edad. Solicitando se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JOSE JAVIER TOYO ZABALA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.603.
Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Abogada OMAIRA JIMENEZ, en esa misma fecha, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) se fija para el día treinta (30) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), la oportunidad para que se celebre la audiencia única prevista en el articulo 512 de la ley in comento, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN ZABALA GARCIA y MIGUEL ANGEL ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.729.860 y V-20.085.744, respectivamente.
En fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata que se encontraron presentes, la solicitante, antes identificada y su abogado asistente EVERT ATENCIO, antes identificado, así mismo comparecen los testigos promovidos. Acto seguido, se le otorga la palabra al abogado asistente de los solicitantes, quien manifestó: “Para fines que me interesan demostrar, pido a usted que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que en su debida oportunidad presentare, a fin de que se sirva declarar a mi menor hijo como único y universal heredero”. Se deja constancia que este Tribunal prescinde de escuchar la opinión del niño de autos por cuanto no cuenta con la edad suficiente para ello, sin que esto se traduzca en una violación al derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN ZABALA GARCIA y MIGUEL ANGEL ESPAÑA.
Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana GENESIS REBECA BOLIVAR DIAZ, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción N° 0298, correspondiente al ciudadano JOSÉ JAVIER TOYO ZABALA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.514.603, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre; y b) Copia certificadas del acta de Registro Civil de Nacimiento N° 56, correspondiente al niño, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el niño de autos, como hijo de la causante, antes identificado, así como el fallecimiento del mismo.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN ZABALA GARCIA y MIGUEL ANGEL ESPAÑA RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.729.860 y V-20.085.744, respectivamente, ambas domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GENESIS REBECA BOLIVAR DIAZ, al niño JAVIER JOSUE TOYO BOLÍVAR e igualmente conocieron a su difunto padre, ciudadano JOSÉ JAVIER TOYO ZABALA; 2) Que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ JAVIER TOYO ZABALA, falleció sin testar en el Municipio Lagunillas, el día treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014); y 3) Que saben y les consta que el de cujus deja como único y universal heredero al su menor hijo el niño. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria entre el niño de autos, con respecto al de cujus, JOSÉ JAVIER TOYO ZABALA, y el fallecimiento del mismo.
En conclusión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al hijo del causante, el niño, así como el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, debe declararse como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JOSÉ JAVIER TOYO ZABALA, tal como lo señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ciudadano JOSÉ JAVIER TOYO ZABALA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.514.603 y que falleció Ab-Intestato en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), según se evidencia copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción N° 0298, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ012201400132
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
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