REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000536
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001117
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: NORELIS DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12862336, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KENDER ALEXANDER BRICEÑO CHIRINOS, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18398124, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12862336, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra el ciudadano KENDER ALEXANDER BRICEÑO CHIRINOS, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18398124, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio quince (15) y dieciocho (18) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha treinta (30) de junio y veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los referidos niños.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta corriente N° 0116-0197-97-0012760170, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana NORELIS ACOSTA. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar, comprometiéndose la progenitora en hacerle entrega al progenitor de las listas escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001117
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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