REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000007
SENT. INT. N° PJ0122014001111
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ALEJANDRO DE JESUS GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7744556, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JACKELINE JOHANA DIAZ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16586800, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección por el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7744556, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de un Ofrecimiento por Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, anteriormente identificado.
Recibida la anterior solicitud le corresponde conocer por Distribución a este Tribunal quien admite la misma cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), ordenando la notificación de la ciudadana JACKELINE JOHANA DIAZ INCIARTE y de la representación Fiscal. Asimismo, se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros respectiva por ante la entidad financiera Banco Bicentenario con el cheque consignado junto con el libelo.
Consta a los folios diecinueve (19) y veintisiete (27) del presente asunto, notificaciones de la representante del ministerio público y de la demandada, debidamente certificadas en fecha seis (06) de febrero y dieciséis (16) de junio de dos mil catorce.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día nueve de julio de dos mil catorce. Llegada la oportunidad fue celebrada dicha audiencia, a la cual comparece el demandante, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada, procediendo este Tribunal dia y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) la parte demandada da contestación a la demanda y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial las partes intervinientes en el presente asunto de jurisdicción contenciosa y presentan escrito mediante el cual celebran convenimiento en beneficio del niño de autos.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO DE JESUS GIL QUINTERO adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado, por concepto de Pensión de MANUTENCIÓN la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,oo) quincenales, que serán depositados todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes y que suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 17500097080060483755 del banco Bicentenario a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para el niño; los gastos de dichos conceptos serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor cuando el niño inicie el período escolar; estimándose el concepto de los uniformes y los útiles escolares en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, su progenitor ALEJANDRO DE JESUS GIL QUINTERO se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado y para ello suministrará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) los cuales depositará a la progenitora dentro de los diez (10) días siguientes que perciba el pago de sus Utilidades. Adicionalmente suministrará a su hijo un regalo de Niño-Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, el niño goza de los servicios del IPASME por la contratación colectiva de ambos progenitores, pero en caso de enfermedad, los tratamientos, medicamentos y consultas médicas que no sean cubiertos a través del IPASME, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar del pago de su bono vacacional, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) en los meses de Julio ó Agosto de cada año para la compra de vestimenta de su hijo.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Tribunal, cuyo beneficiario es el hijo, correspondientes a las pensiones de manutención de su hijo, le sean entregadas a la progenitora JACKELINE JOHANA DIAZ INCIARTE.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JACKELINE JOHANA DIAZ INCIARTE y ALEJANDRO DE JESUS GIL QUINTERO, plenamente identificados, presentado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de AGOSTO de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001111 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria