REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001638
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001097

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: EDUARDO LUIS PIÑA PIÑA y JEORGELIS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.429.525 y 25.486.294 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de con formidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDUARDO LUIS PIÑA PIÑA y JEORGELIS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) donde el ciudadano EDUARDO LUIS PIÑA PIÑA, hará una compra de alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos todos los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los niños será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños, se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; con relación a los gastos en época navideña d elos niños, el progenitor se compromete a sufragar un 50% los gastos de ropa y calzados en la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), donde el progenitor irá junto con sus hijos para realizar la compra de dichos estrenos antes del veinte (20) de diciembre de 2014, adicional a los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales, espirituales de los niños. SEXTO: En este acto, la ciudadana JEORGELIS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano EDUARDO LUIS PIÑA PIÑA.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días martes y miércoles desde las 08:00am, retornándolos ese mismo día a las 05:00pm, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños alimentación, recreación siesta entre otras, o que perturbe con el desarrollo físico intelectual del niño. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En los días feriados, sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares QUINTO: El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor él.. SEXTO: En época de navidad y fin de año, los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre, con su progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiara la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 04/06/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04/06/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001097.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular