REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001622
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001094
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LIANNY NAIRIM PEROZO REYES y NIXON DAVID MELENDEZ GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.190.622 y 14.951.248 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): Se omite de cnonformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LIANNY NAIRIM PEROZO REYES y NIXON DAVID MELENDEZ GARCES, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales que serán divididos en dos (02) quincenas de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), cada quincena, donde el ciudadano NIXON DAVID MELENDEZ GARCES, se compromete en hacer una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas de dietéticas de la niña todos los quince y últimos de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña, se acordó que será de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; en época decembrina y fin de año, el progenitor se comprometió en suministrar un 50% la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) donde el progenitor se los entregará a la progenitora de su hija en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana LIANNY NAIRIM PEROZO REYES, para comprar los estrenos correspondientes, a la época de navidad y fin de año, antes del veinte (20) de diciembre del 2014, adicional de los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales, espirituales de la niña. SEXTO: En este acto, la ciudadana LIANNY NAIRIM PEROZO REYES, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano NIXON DAVID MELENDEZ GARCES. En este acto la progenitora manifestó no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia donde le concederá al progenitor un régimen de convivencia familiar amplio libre y sin restricción, donde el progenitor podrá visitar o retirar a la niña del hogar materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de su hija, siempre y cuando no interrumpa con as actividades habituales de la niña, (alimentación, recreación, siesta, entres otras), así como, también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hija. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiara la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12/05/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/05/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001094.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
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