REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001093
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO y DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MAC. GUIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.862.960 y 16.187.577 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO y DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MAC. GUIRE, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO y DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MAC. GUIRE, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MAC. GUIRE, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificadas, por el concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, que suman la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día 15/08/2014.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño de autos los útiles escolares, serán suministrados en un 100%, en su totalidad por el progenitor DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MAC. GUIRE, y los uniformes serán sufragados en un 100%, por la progenitora JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: EL progenitor se compromete en el mes de mayo de cada año, a suministrar dos (02) mudas de ropa nueva, para su hijo, estimando en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época de navidad del niño, el progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa y calzado de buena calidad, para su hijo estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar un regalo de niño Jesús.
QUINTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un 50%, cada uno, los gastos por consultas médicas y los medicamentos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 29/07/2014, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 29/07/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014001093, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
|