REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001593


SENTENCIA No. PJ0122014001120

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.266.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, IMPRE. 59.421.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 29 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.266, asistida por el Abogado NELSON CARDOZO, INPRE. 59.421, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana JOANMAR TERESITA DIAZ MORLES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.292.
El día 30 del mismo mes y año, se le da entrada y se admite la presente solicitud y el día 07 de Agosto de 2014 se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de las adolescentes de autos. En la misma fecha se escuchó la opinión de las referidas adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.


PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 403 y 404, ambas expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, Estado Zulia, b) sentencia de fecha 11-08-08, dictada por el Juez Unipersonal N° 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JUSTINE DIAZ y ALEXIS MEDINA, y c) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana JOANMAR TERESITA DIAZ MORLES, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por la ciudadana JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.266, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de las adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, a la ciudadana JOANMAR TERESITA DIAZ MORLES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.292.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 07 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014001120, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO





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