REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001513
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122014001116

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A

SOLICITANTES: EDDY JOSE ARANDIA MARIN y MAILY BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.106.002 y V-14.365.198, respectivamente, domiciliado el primero en el Estado Falcón y la segunda, en el Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: THAIRELIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.644.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: EDDY JOSE ARANDIA MARIN y MAILY BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio THAIRELIS GONZALEZ, también identificada, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), por ante la Jefatura Civil de Ciudad Ojeda Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 36, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad Ojeda del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, fijándose para el día Cinco (05) de Agosto de 2014, la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por los ciudadanos: EDDY JOSE ARANDIA MARIN y MAILY BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0122014001116.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


OJA/YCH.-