REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001493
SENTENCIA: PJ0122014001104
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS ENRIQUE ACOSTA FAJARDO y ELIBETH DEL VALLE DEGRAVES NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. 16.631.316 y 15.786.286, domiciliados en los Municipios San Francisco y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LENIS HELENA NAVA LOPEZ y LORENA YSABEL MONTERO GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.740 y 149.744.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17/07/2014, los ciudadanos JESUS ENRIQUE ACOSTA FAJARDO y ELIBETH DEL VALLE DEGRAVES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.631.316 y 15.786.286, domiciliados en los Municipios San Francisco y Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio LENIS HELENA NAVA LOPEZ y LORENA YSABEL MONTERO GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.740 y 149.744, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 126, que desde el día veintiocho (28) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificadas. Fijaron su último en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, casa Nº 65, sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 18/07/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 04/08/2014 y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 126. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, casa Nº 65, sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida día veintiocho (28) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar los lunes y miércoles de 06:00 a 07:00pm y los fines de semana, asimismo, las vacaciones y paseo de forma libre, tomando siempre en consideración el bienestar de los niños respetando las horas de sueño y estudios de sus hijos. Con respectos a los días 24 y 31 de diciembre, los padres lo acordaran llegada dicha fecha, en forma alternada. De igual manera el lapso de vacaciones escolares, semana santa y carnaval, de mutuo acuerdo los padres se alternarán los mismos. El progenitor se compromete que en un lapso de tres años a partir de la presentación de la solicitud a comprar una vivienda digna para sus menores hijos tomando en consideración las posibilidades de dicho ciudadano. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de las mejoras de la vivienda actual donde se encuentren los menores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, Se fija de mutuo acuerdo una Obligación de Manutención para los menores hijos DANIEL ALEJANDRO y MARIA FERNANDA ACOSTA DEGRAVES, los siguientes montos que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01160123580189548126 en la entidad bancaria BOD a nombre de la progenitora: A) La cantidad de Bs. 6.000 los cuales serán depositados los primeros diez días de cada mes para cubrir los gastos de alimentación. B) La cantidad de Bs. 10.000 para cada niño, para un total de Bs. 20.000 que se le depositará a la progenitora una vez al año en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época navideña. C) El progenitor seguirá cubriendo los gastos que por motivos de salud, odontológicos, psicológicos, educación, recreación y cualquier otro que requieran los niños y/o adolescentes. D) El progenitor se compromete a ajustar en el mes de enero de cada año la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos con la finalidad de mitigar los efectos de la inflación y costo de la vida.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ACOSTA FAJARDO y ELIBETH DEL VALLE DEGRAVES NUÑEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 126, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 0879-14 y 0880-14, respectivamente
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil catorce (2.014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001104, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
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