REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001391


SENTENCIA No. PJ0122014001113

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: RICARDO ANDRÉS DIAZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.336.174.
ABOGADA ASISTENTE: ANA RAMOS, INPRE. 138.070.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 04 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: RICARDO ANDRÉS DIAZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.336.174, asistido por la Abogada ANA RAMOS, INPRE. 138.070, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, para lo cual propone al ciudadano IVAN DARIO DIAZ MOLLEDA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.145.
En fecha la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud. El día 07 de Agosto de 2014 se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por el solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc de la niña de autos. En la misma fecha se escuchó la opinión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.


PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 19, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, y b) acta de aceptación para el cargo de Curador ad-hoc, por parte del ciudadano IVAN DARIO DIAZ MOLLEDA, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano RICARDO ANDRÉS DIAZ PIRELA, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano RICARDO ANDRÉS DIAZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.336.174., domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, al ciudadano IVAN DARIO DIAZ MOLLEDA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.145.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 07 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014001113, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO





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