REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-V-2014-000260.
SENT. INT. N° PJ0122014001081.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: YOHANNY PINEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.633.907, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NEYRLING YSEA, Inpreabogado No. 148.609.-
PARTE DEMANDADA: ASNARDO JOSE PIRELA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.160.544, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 y 08 años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Marzo de dos mil catorce (2014), mediante demanda de Divorcio presentada por la ciudadana YOHANNY PINEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.633.907, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NEYRLING YSEA, Inpreabogado No. 148.609, en contra del ciudadano ASNARDO JOSE PIRELA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.160.544, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del vigente Código Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del representante del Ministerio Público; boletas insertas a los folios trece (13) y treinta (30) del presente asunto y certificadas en fecha 23 de Julio de 2.014.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación para el día cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014).
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Acto Único de Reconciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, dejándose constancia de la no comparecencia de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, como único acto reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YOHANNY PINEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.633.907, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHIVESE y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001081.-





ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA



















OJA/YCH/mg.-