REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001642
SENTENCIA No. PJ0122014001076.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: FLOREANNYS LILIBETH BARRERA CHIRINOS y DIONEL JOSE MENDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.449.414 y V-19.747.996, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Miranda y el segundo en el Municipio Dabajuro del Estado Zulia.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha el primero (01) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION celebrado entre los ciudadanos FLOREANNYS LILIBETH BARRERA CHIRINOS y DIONEL JOSE MENDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.449.414 y V-19.747.996, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Miranda y el segundo en el Municipio Dabajuro del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano DIONEL JOSE MENDEZ CHIRINOS se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), en razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) los días quince 815) y treinta (30) del correspondiente mes, todo lo cual será depositado por parte del aludido progenitor en dinero en efectivo a través de una cuenta Bancaria que la ciudadana FLOREANNYS LILIBETH BARRERA CHIRINOS se compromete a aperturar a su nombre de la manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionara al ciudadano DIONEL JOSE MENDEZ CHIRINOS, a objeto de posibilitarlo con ocasión a lo pactado.
SEGUNDO: El ciudadano DIONEL JOSE MENDEZ CHIRINOS, se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO), ello en la época de navidad y año nuevo, procurando esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año; todo ello acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época. Asimismo, el ciudadano DIONEL JOSE MENDEZ CHIRINOS se compromete a costear en igual porcentaje, vale decir, CIEN POR CIENTO (100%) todo lo relativo a útiles escolares, dada la escolaridad que actualmente desarrolla su hija, anteriormente nombrada, y por ultimo el ciudadano DIONEL JOSE MENDEZ CHIRINOS se compromete a costear también el CIEN POR CIENTO (100%) de los medicamentos que en un momento determinado requiera su hija, todo ello previo el agotamiento por parte de la ciudadana FLOREANNYS LILIBETH BARRERA CHIRINOS, del servicio publico de salud.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001076.-


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA



OJA/YJCHM/mg