REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001572
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001075

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: MAIRELYS YAILYM PEREIRA SOTO y ARGENIS EDUARDO CRESPO MEZZI, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.545.409 y 18.482.143 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MAIRELYS YAILYM PEREIRA SOTO y ARGENIS EDUARDO CRESPO MEZZI, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor del las niñas de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus dos hijas dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, y serán divididos en dos (02) quincenas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo sellado y firmado para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de las niñas y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de las niñas. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un 50% cada progenitor. TERCERO: Educación; Los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó cubrir los gastos de uniformes escolares, en cuanto al diario de la merienda ambos progenitores acordaron compartirse los gastos en un 50% en el periodo escolar septiembre 2014/2015. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a sus hijas ropa diaria y calzado, cada vez que lo ameriten. QUINTO: Navidad; en época decembrina y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos correspondientes a este término donde el progenitor realizará las compras en compañía de sus hijas la primera semana del mes de diciembre del año 2014, debiendo, consignar facturas a la progenitora para que esta verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus niñas, que serán adicional a los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas. SEXTO: En este acto, la ciudadana MAIRELYS YAILYM PEREIRA SOTO, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano ARGENIS EDUARDO CRESPO MEZZI. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28/05/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/05/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001075.


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular