REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 04 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122014001074

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO y EDESLI COROMOTO NITTI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.995.254 y V-18.509.755, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YAISI FABIOLA PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.844.
NIÑA: ALESSANDRA SOFÍA PEÑA NITTI, de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO y EDESLI COROMOTO NITTI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.995.254 y V-18.509.755, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.844, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “…PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDA: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija: ALESSANDRA SOFÍA PEÑA NITTI, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana: EDESLI COROMORO NITTI FERNÁNDEZ. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano: RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO, tendrá derecho a visitar a su hija todos los días, en el horario comprendido de: Cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la misma y sus horas de descanso. Con respecto a las festividades navideñas los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, la niña lo disfrutará con su padre; y así mismo los días 31 de Diciembre y 01 de Enero la niña lo disfrutará con su madre; en cuanto al cumpleaños de la niña el padre tiene derecho a disfrutar de la celebración que se le realice. Así mismo el día del padre la niña disfrutará con su padre y el día de la madre lo disfrutará con su madre. QUINTA: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestra hija: ALESSANDRA SOFÍA PEÑA NITTI, el ciudadano: RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO… se compromete a entregar a favor de la niña la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros signada con el No. 01050055950055363741, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana EDESLI COROMOTO NITTI FERNÁNDEZ… para tal fin. Quedando entendido que este concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del país. SEXTA: Respecto a los gastos ocasionados en Época Navideña y de fin de año, es decir, ropa y calzado, el ciudadano RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO, se obliga a depositar en la Cuenta Bancaria a la cual se ha hecho referencia en la Cláusula anterior, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), adicional a esta cantidad se compromete a comprar el regalo de navidad de su hija. SÉPTIMA: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud el ciudadano RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO, acuerda en cubrir el 100% de lo que estos generen. OCTAVA: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de escolaridad, a saber: Inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes, calzados, transporte, merienda, etc., serán cubiertos por el ciudadano RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO, en un 100%…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO y EDESLI COROMOTO NITTI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.995.254 y V-18.509.755, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que esta Juzgadora debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO y EDESLI COROMOTO NITTI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.995.254 y V-18.509.755, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO y EDESLI COROMOTO NITTI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.995.254 y V-18.509.755, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.844
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana EDESLI COROMOTO NITTI FERNÁNDEZ.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: El padre, ciudadano RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO, tendrá derecho a visitar a su hija todos los días, en el horario comprendido de: Cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la misma y sus horas de descanso. Con respecto a las festividades navideñas los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, la niña lo disfrutará con su padre; y así mismo los días 31 de Diciembre y 01 de Enero la niña lo disfrutará con su madre; en cuanto al cumpleaños de la niña el padre tiene derecho a disfrutar de la celebración que se le realice. Así mismo el día del padre la niña disfrutará con su padre y el día de la madre lo disfrutará con su madre.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece lo siguiente: El ciudadano RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO, se compromete a entregar a favor de la niña la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro No. 0105-0055-95-0055363741 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana EDESLI COROMOTO NITTI FERNÁNDEZ. Quedando entendido que este concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del país. Respecto a los gastos ocasionados en Época Navideña y de fin de año, es decir, ropa y calzado, el ciudadano RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO, se obliga a depositar en la Cuenta Bancaria, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), adicional a esta cantidad se compromete a comprar el regalo de navidad de su hija. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud el ciudadano RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO, cubrirá el Cien por Ciento (100%) de lo que estos gastos generen. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de escolaridad, a saber: Inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes, calzados, transporte, merienda, etc., serán cubiertos por el ciudadano RAÚL RICARDO DE JESÚS PEÑA MARCANO, en un Cien por Ciento (100%).
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122014001074 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO