REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ01220140001169
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: SANDRA JOSEFINA LUGO CARRILLO y HUGO LENIN FLORES BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.785.327 y V-11.055.026 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.631.
NIÑA: SE OMITE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos SANDRA JOSEFINA LUGO CARRILLO y HUGO LENIN FLORES BRIZUELA, asistidos por el abogado ADRIAN MOLINA, arriba identificado, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2011) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem. Ordenando la notificación de la representación del Ministerio Publico. Asi mismo se fijo para el día veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), la oportunidad de la celebración de la audiencia única.
En fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por el ciudadano HUGO LENIN FLORES BRIZUELA, asistidos por el abogado ADRIAN MOLINA, en la cual manifiestan“…que la fecha fijada para la audiencia es una limitante para futuras oportunidades laborales y en consecuencia, solicita sea fijada lo antes posible…, es todo. En tal sentido resuelve el Tribunal reprogramando la audiencia para el día veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
Ahora bien, en virtud de que el Tribunal reprogramó la fecha de la audiencia única del presente asunto para el día veintitrés (23) de Junio de 2014 y para ese día la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comunicación vía telefónica con la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolvió por ser el día 23 Día Nacional del Abogado, declararlo día no laborable para los empleados Abogados del Poder Judicial, es por lo que se difiere la misma para el día viernes veintisiete (27) de junio de 2014.
Siendo el día y la hora fijados para la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anuncia el acto y se deja constancia de la comparecencia de las parte intervinientes, sus abogados y la representación del ministerio publico. Acto seguido, se le concede la palabra a los solicitantes quienes manifiestan que desisten del procedimiento de común acuerdo e intentaran otra vía para la disolución del vinculo matrimonial. Asimismo solicitan se les devuelva los Originales de las actas de Nacimiento y Matrimonio Civil, las cuales corren insertas a las actas del presente asunto. Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, del presente asunto de jurisdicción voluntaria.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de lo contenido en el acta de la audiencia única celebrada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, las partes actoras en el presente asunto, en donde manifiestan que desisten del procedimiento de Divorcio 185-A intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Divorcio con fundamente en el articulo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos SANDRA JOSEFINA LUGO CARRILLO y HUGO LENIN FLORES BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.785.327 y V-11.055.026.
- Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001169.-

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR


OJA/YCH/lr.-