REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000864.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122014001174.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: DANNYS ANTONIO LOVATON CHIRINOS Y BERKIS NOEMÍ AVANDAÑO ALBARRAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.254.453 y V- 13.129.990.
ABOGADA ASISTENTE: URBANA PAREDES y ERCILA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.548 Y 34.958.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecinueve (19) y quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), los ciudadanos DANNYS ANTONIO LOVATON CHIRINOS Y BERKIS NOEMÍ AVANDAÑO ALBARRAN, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio URBANA PAREDES y ERCILA QUERALES, antes identificada, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009).
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando día y hora para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA para el día viernes once (11) de julio de dos mil catorce (2014) y ordenando la notificación de la Representación Fiscal, boleta ésta inserta al folio trece (13) del presente asunto.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal los Solicitantes de autos así como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestando los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Abril de 1.995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Antonio N° 13, entre Calle Padre Olivares y Carretera L del Sector Amparo, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de Julio del año 2.007), situación que persiste hasta la fecha, Alegan que procrearon dos (02) hijos, antes identificados, no acordando las partes lo relacionado a las Instituciones Familiares por lo que se acuerda la prolongación de la audiencia para el día viernes Ocho (08) de Agosto de 2.014, la cual llegada la oportunidad se deja constancia de la comparecencia de los solicitantes y que los mismos no llegaron a ningún acuerdo respecto a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, los cuales manifestaron no llegar a acuerdo alguno en virtud de las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, es decir, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges no cumplieron con los supuestos tipificados en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace procedente el conocimiento de este Tribunal de este tipo de asunto en virtud que se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes. El referido artículo establece:
Artículo 351. “Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. ..”
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los cónyuges manifiestan su disposición de no llegar a ningún acuerdo en relación a la instituciones familiares, a favor de sus hijos, así como la opinión de la Fiscal del Ministerio Público quien expuso que escuchados como han sido los dichos de los solicitantes y por cuanto los mismos no llegan a un acuerdo en relación a las instituciones familiares en razón de ello formula oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado, en virtud de lo cual queda claro que no se cumple lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual es requerido en este asunto de jurisdicción voluntaria cuya solicitud se hace con fundamento el artículo 185-A del Código Civil, es por lo cual es forzoso para este Tribunal NEGAR el divorcio en la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos DANNYS ANTONIO LOVATON CHIRINOS y BERKIS NOHEMI AVENDAÑO ALBARRAN. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANNYS ANTONIO LOVATON CHIRINOS Y BERKIS NOEMÍ AVANDAÑO ALBARRAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.254.453 y V- 13.129.990.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001174 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA





OJA/YJCHM/mg.