REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014001168.
CAUSA PRINCIPAL: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
PARTE SOLICITANTE: YOHAN RAFAEL FERRER NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.163, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
NIÑO y ADOLESCENTE: SE OMITEN CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por parte del ciudadano YOHAN RAFAEL FERRER NAVA, asistidos por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.
El día cuatro (04) del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem. Sin embargo y por cuanto la parte actora incurrió en errores u omisiones en el escrito de solicitud, ese Tribunal ordena el Despacho Saneador, a los fines de que indique el lugar de residencia del ciudadano ENDER RAFAEL BOSCAN TORRES, mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra.
En esa misma fecha, la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ENDER RAFAEL BOSCAN TORRES, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio veinte (20).
Certificada la notificación como fue por auto de fecha 07 de marzo de 2014 se procedió a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, pautándose para el día veintinueve (29) del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebrara la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 12 de Marzo de 2014, se anuncia el acto y se deja constancia de que no compareció el ciudadano YOHAN RAFAEL FERRER NAVA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, intentado por el ciudadano YOHAN RAFAEL FERRER NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.163, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHRINOS MONTERO.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001168.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHRINOS MONTERO.
OJA/YCH/lr.
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