REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001733.
SENT. INT. No. PJ0122014001167.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LIBER JOSE TOLEDO NAVA y ASTRID MADELAINEE MEDINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad .No. V-20.086.901 y V-22.240.007, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 01 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos LIBER JOSE TOLEDO NAVA y ASTRID MADELAINEE MEDINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad .No. V-20.086.901 y V-22.240.007, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LIBER JOSE TOLEDO NAVA, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo a suministrar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,oo) mensuales, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta que aperturara la progenitora en la entidad bancaria Banesco, adicional el progenitor por medio de la empresa donde labora cubrirá la mensualidad de la guardería.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor dotara de ropa y calzado a su hijo, más un obsequio de navidad, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, consultas y medicamentos del niño, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos cuando sean necesarios.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor cubrirá el Cien por ciento (100%) antes del inicio del año escolar.
QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será de manera amplia previa comunicación entre ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001167.-


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA





OJA/YCH/mg.-