REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-001728.
SENT. INT. No. PJ0122014001166.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ERIKA KATERINE MORENO CARBAJALINO y JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS, extranjera, venezolano, mayores de edad, C.I .No. E-83.246.441 y V-16.303.195, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 13 y 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos ERIKA KATERINE MORENO CARBAJALINO y JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS, extranjera, venezolano, mayores de edad, C.I .No. E-83.246.441 y V-16.303.195, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,oo), quincenales, que suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo), mensuales, los cuales, serán depositados en la cuenta de ahorros número 0116-0139-13-0207337403, del Banco Occidental de Descuento (BOD) cuya titular es la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15-08-14.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, de los niños, estos gastos serán sufragados en un Cien por Ciento (100%), por el progenitor cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Estimado en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del adolescente y del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzados para sus hijos, y para ello le suministrará la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo dos (02) pares de calzados, para cada uno, estimados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), dentro de los cinco (05) días siguientes, que el progenitor, perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente le suministrará un juguete de niño Jesús al más pequeño.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del adolescente y del niño, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos, son beneficiarios del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según la contratación colectiva y el progenitor JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS, se compromete a mantener en el record de la empresa, como beneficiarios. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el Seguro Médico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un Cien por Ciento (100%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001166.-


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
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OJA/YCH/mg.-