REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000824
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122014001164
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARY YUDITH GRINUNG RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.174.583, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISSTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana: MARY YUDITH GRINUNG RINCON, antes identificada, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, también identificada, quien manifestó que “Que el día diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Dos (2002), falleció sin dejar testamento la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ GRINUNG, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-14.927.072, quien en vida era mi hija y posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Trece (2013) falleció el ciudadano CARLOS ALBERTO GALVAN LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.973.640, ambos progenitores de mi nieta la adolescente, de doce (12) años de edad. Por toso esto es que solicito se declare a mí nieta, a la niña y a la ciudadana ANDREINA COROMOTO OSORIO BULBAY, como Únicos y Universales Herederos del causante antes mencionado”.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2014, se le da entrada dictándose un despacho saneador, y una vez cumplidos los requerimientos de este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de Julio del presente año, se fija para el día Trece (13) de Agosto de 2014, la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana: MARY YUDITH GRINUNG RINCON, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0122014001164.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
OJA/YCH.-
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