REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001453
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014001156
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: NEIDA MARIA TORRES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad N° V-7.967.241, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: CAROLINA PEREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 117.393.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 11 de Julio de 2.014, solicitud intentada por la ciudadana NEIDA MARIA TORRES MENDEZ, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PEREIRA, igualmente identificada, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, el adolescente de autos, manifestando que en fecha 31 de Mayo de 2014, falleció ab-intestado, el ciudadano HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-10.601.340, quien en vida fuera mi cónyuge y progenitor de mi hijo, por lo que solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 11/07/14 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de Agosto de 2.014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH DAYANA ROJAS CUEVAS y EYANIL GONZÁLEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.715.522 y V-8.926.648, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, la abogada asistente y los testigos promovidos, otorgándole la palabra a la abogada asistente de la solicitante, quien manifestó: Solicita se les declare como únicos y universales herederos del causante ciudadano HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO, a la ciudadana NEIDA MARIA TORRES MENDEZ y a su hijo, el adolescente antes mencionado. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ELIZABETH DAYANA ROJAS CUEVAS y EYANIL GONZÁLEZ AGUILAR. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana NEIDA MARIA TORRES MENDEZ, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil defunción Nº 34, correspondiente al ciudadano HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 691, correspondiente al hijo del causante el adolescente, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y c) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 130, correspondiente a los ciudadanos NEIDA MARIA TORRES MENDEZ y HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO, su vínculo matrimonial con la ciudadana NEIDA MARIA TORRES MENDEZ y su vínculo paterno filial con su hijo, el adolescente antes mencionado.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de de las ciudadanas ELIZABETH DAYANA ROJAS CUEVAS y EYANIL GONZÁLEZ AGUILAR, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana NEIDA MARIA TORRES MENDEZ, y si de igual manera conoció al causante, ciudadano HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-10.601.340; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos NEIDA MARIA TORRES MENDEZ y HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO, procrearon un (01) hijo, 3) Que saben y le consta que el ciudadano HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO, falleció ab-intestato en fecha 31 de Mayo de 2014, en el Municipio Cabimas, 4) Que saben y les consta que la cónyuge ciudadana NEIDA MARIA TORRES MENDEZ, y el adolescente HENRY JESÚS MONTENEGRO TORRES, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana NEIDA MARIA TORRES MENDEZ, así como a su hijo el adolescente HENRY JESÚS MONTENEGRO TORRES, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la cónyuge ciudadana NEIDA MARIA TORRES MENDEZ, así como a su hijo el adolescente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano: HENRY JESÚS MONTENEGRO MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-10.601.340, y que falleció Ab-Intestato en fecha 31 de Mayo de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 34, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122014001156.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
OJA/YCH.-
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