REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014001154.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: GENESIS ADRIANA SAAVEDRA PINEDA y ADRY ZULAY PINEDA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-23.409.422 y V-12.060.316, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROBER MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.206.
NIÑO y ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: YAMIR SAAVEDRA BASTIDAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.620.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud intentada por las ciudadanas M GENESIS ADRIANA SAAVEDRA PINEDA y ADRY ZULAY PINEDA, plenamente identificada, asistida por el abogado ROBER MARTINEZ, igualmente identificado, quienes actúan en nombre propio y representación de los niños y/o adolescentes de autos, solicitando les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YAMIR SAAVEDRA BASTIDAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.620.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem. Sin embargo, en virtud de que la parte solicitante incurrió en errores u omisiones, al no proporcionar los testigos que se evacuaran en la audiencia única, este Tribunal ordena el despacho saneador.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014) dieron cumplimiento a lo ordenado en consecuencia, por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) se fija para el día once (11) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), la oportunidad para que se celebre la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanas EDIXA YANET MARTINEZ LARA y ENMA GREGORIA TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.039.714 y V-10.910.472, respectivamente.
En fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentran presentes, la solicitante asistida por el abogado antes identificado, también se encuentran presentes los testigos promovidos. Acto seguido, se le otorga la palabra al abogado asistente de las solicitantes, quien manifestó: “Que el día veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), falleció Ab-Intestato, el ciudadano YAMIR SAAVEDRA BASTIDAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.620, según se evidencia en el acta de Registro Civil de Defunción N° 41, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia la Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el cual, procero tres (03) hijos. En virtud de ello, solicita se les declare como únicos y universales herederos del causante arriba identificado “.
Se deja igualmente constancia de la NO comparecencia del adolescente a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación procedió a sostener entrevista personal con el niño de autos. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas EDIXA YANET MARTINEZ LARA y ENMA GREGORIA TORO. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA

Se observa que Las solicitantes acompañaron junto al escrito respectivo, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 41, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia la Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 965, 207 y 95, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y la tercera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre los jóvenes y adolescentes de autos, como hijos de la causante, antes identificada.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos DIXA YANET MARTINEZ LARA y ENMA GREGORIA TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.039.714 y V-10.910.472, respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana GENESIS ADRIANA SAAVEDRA PINEDA, al niño e igualmente conocieron a su difunto padre, ciudadano YAMIR SAAVEDRA BASTIDAS; que el causante falleció sin testar en el Municipio Sucre, el día veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013); y que el mismo tuvo como descendencia a la ciudadana GENESIS ADRIANA SAAVEDRA PINEDA, titular de la cedula de identidad V-23.409.422, al adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.381.443 y al niño de cinco (05) años de edad, dejando a ellos como ÚNICOS HEREDEROS. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria entre los hijos, con respecto al de cujus, YAMIR SAAVEDRA BASTIDAS, y el fallecimiento del mismo, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos del causante, así como el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, debe declararse como únicos y universales herederos del causante YAMIR SAAVEDRA BASTIDAS, tal como lo señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana GENESIS ADRIANA SAAVEDRA PINEDA, titular de la cedula de identidad V-23.409.422, al adolescente y al niño de cinco (05) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano YAMIR SAAVEDRA BASTIDAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.620 y que falleció Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), según consta copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 41, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia la Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN







ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001154.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/YCHM/lr.-