REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014001147.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.069.345, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.070.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: ROMAR RAÚL PALENCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.946.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud intentada por la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, plenamente identificada, asistidos por el abogado ANA RAMOS, quien actúa en nombre y representación de los niños de autos, solicitando les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROMAR RAÚL PALENCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.946.
Mediante auto de fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se fija para el día veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), la oportunidad para que se celebre la audiencia única prevista en el articulo 512 de la ley in comento, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos LIREXI MARIELA HERNÁNDEZ ALEMÁN y BRENDA YENIFFER MOYA RODRÍGUEZ, titular de las cédulas de identidad Nº V-14.083.009 y V-13.025.813, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentran presentes, la solicitante antes mencionada y su abogada asistente ANA RAMOS, así mismo comparecen los testigos promovidos. Acto seguido, se le otorga la palabra a la solicitante, quien manifestó: “Que el día veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), falleció Ab-Intestato, el padre de mis hijos el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.946, según se evidencia en el acta de Registro Civil de Defunción N° 60, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el cual procree dos (02) hijos de nueve (09) años de edad cada uno. En virtud de ello, acudo en nombre y representación de mis menores hijos a solicitar se les declare como únicos y universales heredero del causante arriba identificado “.
Se deja igualmente constancia que en este mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación procedió a sostener entrevista personal con los niños de autos. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas LIREXI MARIELA HERNÁNDEZ ALEMÁN y BRENDA YENIFFER MOYA RODRÍGUEZ. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA

Se observa que la solicitante acompañó junto al escrito respectivo, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 60, correspondiente al ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.946 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 061 y 062, correspondientes a los niños, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre los niños de autos, como hijos del causante, antes identificado.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas LIREXI MARIELA HERNANDEZ ALEMAN y BRENDA JENIFFER MOYA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.083.009 y V-13.025.813, respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-15.069.345 y los niños e igualmente conoció a su difunto padre, ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA; que el causante falleció sin testar en el Municipio Cabimas, el día veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014); y que el mismo tuvo como descendencia a los niños, titulares de las cedulas de identidad Nº V-30.571.318 y V-30.571.312, dejándolos a ellos como ÚNICOS HEREDEROS. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria entre los niños de autos, con respecto al de cujus, ROMAR RAUL PALENCIA, y el fallecimiento del mismo, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos del causante, los niños, titulares de las cedulas de identidad Nº V-30.571.318 y V-30.571.312, así como el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, debe declararse como único y universal heredero del causante ROMAR RAUL PALENCIA, tal como lo señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.946 y que falleció Ab-Intestato en fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), según copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 60, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001147.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR


OJA/YCHM/lr.-