REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000471
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014001148
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JANETH AUXILIADORA SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.254.770, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.646.
NIÑOS: SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha diez (10) de marzo de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana JANETH AUXILIADORA SALAS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT GIMENEZ, antes identificado, en calidad de tutora del niño de autos y abuela de la niña, para solicitar se declare a los niños de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YUNETZY ELEANYS DURAN SALAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.476.037.
En fecha once (11) de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, haciéndose uso del despacho saneador, y una vez cumplidos los requerimientos de este Tribunal, se fija para el día veintinueve (29) de julio del mismo año, la fecha para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana JANETH AUXILIADORA SALAS, la abogada asistente y los testigos promovidos, y su abogada asistente. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano JEFERSON ALBETH DÍAZ SÁNCHEZ, en su carácter de progenitor de la niña de autos. La solicitante manifestó : “Que en fecha veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), falleció Ab-Intestato, a las Cinco y Treinta minutos de la mañana (05:30a.m.), en la carretera Centro-Occidental, Caserío Agua Salada, Parroquia Espinoza de los Monteros del Municipio Torres del Estado Lara, la ciudadana YUNETZY ELEANYS DURAN SALAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.476.037, según consta en Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 260, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza del Municipio Torres del Estado Lara. Dicha causante, procreó dos (02) hijos, en virtud de ello, acude en representación de sus menores nietos a solicitar se les declare como únicos y universales heredero de la causante arriba identificada”. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YILIANNYS JOSEFINA DURAN SALAS y JOSÉ MIGUEL DURAN SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.476.074 y V-23.476.036, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompañó a su solicitud: a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 260, correspondiente a la ciudadana YUNETZY ELEANYS DURAN SALAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.476.037, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza del Municipio Torres del Estado Lara; b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 309 y 3160, correspondientes a los niños de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; c) Copia Certificada de la Sentencia Definitiva Nº PJ0102013001238, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2013). En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre los niños de autos, como hijos de la causante, antes identificada y el fallecimiento de la misma.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YILIANNYS JOSEFINA DURAN SALAS y JOSÉ MIGUEL DURAN SALAS, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANETH AUXILIADORA SALAS, y a los niños YOIBER JOSÉ DURAN SALAS y YANETZI ALEJANDRA DÍAZ DURAN, e igualmente conocieron a su difunta madre, ciudadana YUNETZY ELEANYS DURAN SALAS; que la causante falleció sin testar el veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), en el Estado Lara; que la misma tuvo como descendencia a los a los niños , dejando a ellos como ÚNICOS HEREDEROS; y que la ciudadana JANETH AUXILIADORA SALAS, es la progenitora de la causante y Tutora del niño YOIBER JOSÉ DURAN SALAS. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria entre los niños de autos, con respecto a la de cujus, YUNETZY ELEANYS DURAN SALAS, y el fallecimiento de la misma, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos de la causante, los niños, así como el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, debe declararse como único y universal heredero de la causante YUNETZY ELEANYS DURAN SALAS, tal como lo señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños de tres (03) y cuatro (04) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana YUNETZY ELEANYS DURAN SALAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.476.037, y que falleció Ab-Intestato en fecha veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), según consta en Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 260, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza del Municipio Torres del Estado Lara. Se dejan a salvo los derechos de terceros.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001148.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/YCHM/lr.-