REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014001151.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MAYERLING DEL ROSARIO TERAN DE ABREU, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad Nº V-20.085.209, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FOSSI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.698.
NIÑOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-16.632.500.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud intentada por la ciudadana MAYERLING DEL ROSARIO TERAN DE ABREU, plenamente identificada, asistida por el abogado CARLOS FOSSI, igualmente identificado, quien actúa en nombre y representación de los niños y/o adolescentes de autos, solicitando les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-16.632.500.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2013) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal fija para el día cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), la oportunidad para que se celebre la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de evacuar las testimoniales de las ciudadanas RAIZA ELENA GONZÁLEZ PEREIRA y EDUALIS DEL CARMEN PERALTA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.885.862 y V-11.885.713, respectivamente.
cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentran presentes, la solicitante asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FOSSI, también se encuentran presentes los testigos promovidos. Acto seguido, se le otorga la palabra a la solicitante, quien manifiesta “que en fecha tres (03) de Enero de 2014, falleció ab-intestado, el ciudadano CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-16.632.500, quien en vida fuera mi cónyuge y progenitor de mis hijos. Asimismo, el de cujus procreó otro hijo que lleva por nombre JUAN DAVID ABREU GONZÁLEZ con la ciudadana NORELKIS CAROLINA GONZÁLEZ VILCHEZ. Es por lo que solicito se nos declare a mi, a mis representados y al niño, de dos (02) años de edad, como Únicos y Universales Herederos del causante antes mencionado “.
Se deja igualmente constancia que en este mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación procedió a sostener entrevista personal con el niño de autos. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas las ciudadanas RAIZA ELENA GONZÁLEZ PEREIRA y EDUALIS DEL CARMEN PERALTA PIRELA. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana MAYERLING DEL ROSARIO TERAN DE ABREU, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil defunción Nº 18, correspondiente al ciudadano CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 382, 2508, 986 y 3270, correspondiente a los hijos del causante los niños y/o adolescentes expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y c) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 40, correspondiente a los ciudadanos MAYERLING DEL ROSARIO TERAN DE ABREU y CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, su vínculo matrimonial con la ciudadana MAYERLING DEL ROSARIO TERAN DE ABREU y su vínculo paterno filial con sus hijos, los niños y/o adolescentes antes mencionados.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos RAIZA ELENA GONZÁLEZ PEREIRA y EDUALIS DEL CARMEN PERALTA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.885.862 y V-11.885.713, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MAYERLING DEL ROSARIO TERAN DE ABREU, y si de igual manera conoció al causante, ciudadano CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-16.632.500, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos MAYERLING DEL ROSARIO TERAN DE ABREU y CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos NORELKIS CAROLINA GONZÁLEZ VILCHEZ y CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, procrearon un (01) hijo; 4) Que saben y le consta que el ciudadano CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, falleció ab-intestato en fecha tres (03) de Enero de 2014, en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, y 5) Que saben y le consta que la cónyuge ciudadana MAYERLING DEL ROSARIO TERAN DE ABREU, y los niños y/o adolescentes, así como niño, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MAYERLING DEL ROSARIO TERAN DE ABREU, así como a su hijos los niños y/o adolescentes , conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la cónyuge ciudadana MAYERLING DEL ROSARIO TERAN DE ABREU, así como a sus hijos los niños y/o adolescentes, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CRISTIAN JOSÉ ABREU OLIVARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-16.632.500, y que falleció Ab-Intestato en fecha tres (03) de Enero de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 18, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001151.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/YCHM/lr.-
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